REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de enero de dos mil ocho
197º y 148º


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRES PEREZ NADALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.903.806.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA MANRIQUE ESCALA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.642.

PARTE DEMANDADA:, MILEVA ESCALONA RIGUAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.856.112.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por la abogada Carmen Teresa Manrique quien el su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ NADALES, demando a la ciudadana MILENA ESCALONA RIGUAL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha, 3 de agosto de 2007 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
La demanda fue reformada en fecha 24 de septiembre de 2007 y admitida dicha reforma en fecha 26 de septiembre de 2007.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, esta no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que la pretensión de la parte actora en el presente juicio ha sido obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de compra venta suscrito el 8 de diciembre de 2006 y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que en fecha 8 de diciembre de 2006, su representado suscribió contrato de opción de compra venta con la ciudadana Mileva Escalona Rigual quien a los efectos del contrato se denominó la propietaria.
Que de acuerdo con el aludido contrato se entregó la suma de quince millones de bolívares, actualmente quince mil bolívares fuertes, por concepto de arras a la propietaria antes identificada; con la opción de comprar el inmueble de su propiedad destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el número cuarenta y dos (42), ubicado en la planta quinta (5°) del Edificio MEYER, situado entre las Esquinas de Solís a Marcos Parra, de la Calle Sur Ocho, señalado con el número trece raya quince (13-15) de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que la ciudadana Mileva Escalona de Rigual y su representado se comprometieron a dar cumplimiento a las cláusulas establecidas en el prenombrado contrato en un plazo estipulado de ciento veinte (120) días continuos, pero que sin embargo la misma no cumplió cabalmente con lo estipulado en el contrato, específicamente con lo establecido en las cláusulas tercera y séptima, la cual menciona una serie de documentos que se obligaba a entregar a su representado; entre ellos fotocopia de la cédula catastral o número de catastro del apartamento, así como la solvencia de impuestos municipales y certificado de gravámenes.
Que es el caso que la demandada entregó a su representado, copia de la solicitud de solvencia municipal vencida, copia de planilla de autoliquidación vencida y original de certificado de gravamen vencido a la fecha de celebración del contrato.
Que en consecuencia su representado se dirigió al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador a solicitar el certificado de gravamen, posteriormente se dirigió a la Alcaldía de Caracas a solicitar la solvencia Municipal pero que la planilla fue llenada por puño y letra de su representado el cual fue entregado en fecha 23 de febrero de 2007 y que por último la cónyuge de su representado solicitó en la Alcaldía la Cedula Catastral el 7 de marzo de 2007, que le fue entregada el 20 de abril de 2007, fecha en la cual había vencido el contrato de opción de compra venta, razón por la cual su representado no pudo obtener el crédito hipotecario para hacer efectivo el saldo restante establecido en el contrato.
Que su representado solicitó el crédito el 20 de enero de 2007.
Adujo que en estricta observancia de lo dispuesto en el contrato, su representado notificó telefónicamente en varias oportunidades a la propietaria de la urgencia de los documentos ya que estos eran indispensables para solicitar un crédito hipotecario en el ente bancario BANFOANDES, para de esta forma pagar el monto restante de cincuenta y cinco millones de bolívares, es decir, cincuenta y cinco mil bolívares fuertes.
Afirmó que la ciudadana Mileva Escalona Rigual convino en reunirse con el para solucionar el asunto, pero siempre evadía su responsabilidad alegando que estaba muy ocupada y que en cuanto se desocupara hablarían al respecto, pero evidentemente esa no fue su intención ya que su representado personalmente tuvo que ocuparse de solicitar los mencionados documentos ante las oficinas correspondientes lo cual le originó perdidas de tiempo y dinero.
Señaló que en la cláusula cuarta del contrato se estipuló expresamente que si el optante desistía de comprar el apartamento objeto del contrato o si la causa de la no realización de la negociación allí pactada fuere imputable a la propietaria, esta devolvería a el optante a la fecha del desistimiento el monto que haya recibido ésta, es decir, la suma de quince millones de bolívares o lo que es lo mismo de quince mil bolívares fuertes.
Expuso que en virtud de lo anteriormente expuesto su representado le comunicó a la propietaria su preocupación como buen padre de familia que estaba transcurriendo el tiempo otorgado en el contrato mientras el realizaba las obligaciones que a ella le correspondían, frente a lo cual ella respondió que no se preocupara, que de vencerse el contrato, redactarían otro nuevamente, sin ningún tipo de contratiempos.
Que faltando pocos días para vencerse el contrato, nuevamente su representado se comunicó telefónicamente con la mencionada propietaria, para informarle que sólo esperaba por la entrega de la ficha catastral, que sería entregada para el 27 de marzo de 2007, pero que por acercarse los días de semana santa catastro no estaba laborando y la recibiría para después de estos días como en efecto se hizo, pero que el contrato se vencía el 8 de abril y fue entonces como la ciudadana Mileva Escalona le informó a su representado que no estaba dispuesta a vender el inmueble por el monto estipulado en el contrato, sino por la suma de ciento veinte millones aún teniendo conocimiento que el avalúo de dicho apartamento por la suma de treinta y tres millones novecientos setenta y dos mil seiscientos noventa y ocho bolívares.
Destacó que en todo momento su representado actuó con mucha responsabilidad.
Concluyó que existe un contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, sobre el inmueble anteriormente identificado.
Que su representado entregó la suma de quince millones de bolívares, es decir, quince mil bolívares fuertes.
Que la propietaria incumplió con la obligación de entregar ciertos documentos fundamentales establecidos en las cláusulas tercera y séptima del referido contrato.
Que el incumplimiento acarrea la procedencia de la acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento establecido con cláusula penal.
Conforme a los hechos narrados es por lo que la demandó a la compensación de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación como lo establece el último aparte del artículo 1.263 del Código Civil y al pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados.
La pretensión de la actora se fundamentó en los artículos 1.263 y1.160 del Código civil.
Frente a las alegaciones de la representación judicial de la parte actora; la parte demandada estando debidamente citada, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del plazo legal correspondiente.
Ahora bien, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de un contrato de compraventa que de acuerdo con lo expresado por ella, fue celebrado con la parte demandada, pretensión que responde a un interés jurídico tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En sintonía con lo anteriormente expresado el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción que ha estado dominada por la iniciativa de las partes-salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez- se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valorización de conjunto de las pruebas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (Art. 515 del Código de Procedimiento Civil).
En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.(Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
En el caso sub iudice, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada no compareció al proceso, ni por si ni por intermedio de apoderado, no obstante no haber promovido pruebas la parte demandada, observa quien aquí decide que con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora consignó una serie de documentos que en virtud del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, deben ser valoradas por el Tribunal.
En tal sentido se observa que riela en autos copia fotostática certificada de documento de opción de compra venta en el cual la ciudadana Mileva Escalona Rigual dio en opción de compra venta al ciudadano Carlos Andrés Pérez Nadales el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número cuarenta y dos (42), ubicado en la planta quinta (5°) del Edificio MEYER, situado entre las Esquinas de Solís a Marcos Parra, de la Calle Sur Ocho, señalado con el número trece raya quince (13-15) de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; de cuya lectura puede inferirse claramente, que la obligación asumida por la parte demandada fue de entregar a la actora copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble, fotocopia del documento de condominio del Edificio, fotocopia de la cédula catastral y fotocopia de la cédula de identidad, y que para el momento de la protocolización del documento, que de acuerdo con lo pactado debía tener lugar en un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir del día 8 de diciembre de 2006, esto es el 8 de abril de 2007; el inmueble debía ser entregado libre de todo gravamen o medida precautelativa y solvente de impuestos nacionales y Municipales.
Aunado a lo anterior se observa que lo pactado entre las partes en el contrato fue que el saldo deudor, debía ser pagado por el optante dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de celebración de la opción, pero en modo alguno se desprende de dicho contrato que las partes hayan convenido que dicha forma de pago se haría efectiva, a través de un préstamo que le sería concedido por la entidad Banfoandes y en ese aspecto se observa que consigno la actora con su libelo, marcadas e y f certificaciones de gravámenes del inmueble así como certificado de solvencia expedido en fecha 23 de febrero de 2007, que en modo alguno pueden considerarse vencidas toda vez que la protocolización del documento definitivo de compraventa de acuerdo con lo pactado, vencía el 8 de abril de 2007 y de la planilla de solicitud de crédito, no se desprende que se haya dado el trámite correspondiente, de tal manera que los hechos expuestos y las pruebas aportadas por la propia actora, no llevan a la plena convicción de quien aquí decide, de que son ciertos los hechos alegados por ella en el libelo y que en consecuencia la causa por la cual se haría procedente a su favor la indemnización de daños reclamados, es debido al incumplimiento de la ciudadana Mileva Escalona en entregar los documentos citados, por no ser posible deducir de los hechos expuestos en primer lugar que ambas partes hayan convenido que el saldo deudor sería pagado con el crédito mencionado y que el mismo no fue otorgado por causas imputables a la accionada. Así se decide.
En ese sentido se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes están en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad, razón por la cual no puede considerarse cumplido el tercero de los extremos previstos en la norma para declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
Al respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por CARLOS ANDRES PEREZ NADALES contra MILEVA ESCALONA RIGUAL. Así se decide.
Se condena en costas a la actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días de enero de dos mil ocho. Años 197° Y 148°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:13 p.m. LA SECRETARIA,

EXP: AP31V-2007-1491