Sentencia interlocutoria
Expediente No. 6823/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
VICTORIA SANCHEZ DE FERNANDEZ, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 1.740.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.821, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FREDDY RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 3.245.848, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. ESTHER EUNICE TROCONIS RIOS, IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.723 y 5.370.
MOTIVO:
DESALOJO
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que, por DESALOJO, incoara la ciudadana VICTORIA SANCHEZ DE FERNANDEZ contra el ciudadano FREDDY RAMON VASQUEZ.
Admitida la demanda por este Juzgado en fecha 09 de mayo del 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
En fecha 12 de mayo del 2006, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y proporciono medio de transporte para la practica de la misma.
En fecha 15 de mayo de 2.006, se libro compulsa de citación correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2.006, compareció el Alguacil designado por la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y dejo constancia que se cito a la parte demandada, consignando compulsa y recibo de citación sin firmar.
Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y solicito se libre cartel de citación de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado y librado en fecha 26 de mayo de 2.006.
En fecha 31 de mayo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y recibió el cartel de citación.
Igualmente, en fecha 12 de junio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno cartel de citación a los fines de su publicación en los Diarios Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 22 de junio de 2.006, el Secretario de este Despacho se traslado a la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbina, donde se encuentra las Residencias SANTOS MENNA NORTE, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, y procedió a entregar cartel de citación a la ciudadana TERESA BOADA DE VASQUEZ, comprometiéndose entregarlo a la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2.006, compareció la parte demandada, asistida por la Dra. ESTHER EUNICE TROCONIS RIOS, confirió poder apud- acta a la abogada que lo asiste.
En fecha 28 de junio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de julio de 2006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción y evacuación de pruebas, la cuales fueron admitidas, y más adelante serán analizadas.
Asimismo, mediante diligencia en fecha 12 de julio de 2.006, la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción y evacuación de pruebas. Ahora bien, con respecto a la orden judicial que se compulse copia certificada de los documentos contenidos en el expediente Nº 016500 emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se negó dicha prueba por cuanto la parte demandada debió producir dicho medio probatorio y traerlo a juicio. Y con respecto, a la prueba de testimoniales se declaró inadmisible por cuanto las pruebas fueron promovidas al octavo día de del lapso de pruebas. Ahora bien, con respecto a las pruebas documentales fueron admitidas, las cuales se analizaran más adelante.
En fecha 12 de julio de 2.006 diligencio la apoderada judicial de la parte demandada, y apelo del auto de fecha 12 de julio de 2.006.
Asimismo, en fecha 17 de julio de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte actora impugnando la apelación interpuesta por la parte demandada del auto de fecha 12 de julio de 2.006.
Por auto de fecha 19 de julio del 2006, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, se ordeno remitir copias certificadas que señale el apelante y las que señale el Tribunal, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas. En esta misma fecha, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 30 de julio de 2.006, diligencio la representación de la parte demandada y consigno las copias fotostáticas a los fines que se libre oficio a los fines legales consiguientes.
En fecha 01 de agosto de 2.006, se libro oficio Nº 625/06 remitiendo copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas.
En fecha 02 de agosto de 2.006, se dicto sentencia definitiva declarándose Con Lugar la demanda, se condeno a la parte demandada al desalojo del inmueble objeto del presente juicio, asimismo, se le concede un lapso improrrogable de seis meses para la entrega del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.006, la representación judicial de la parte actora y se dio por notificado de la sentencia dictada, solicitando se notifique a la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte demandada y apelo de la sentencia dictada por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.006, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del presente expediente, anexo oficio Nº 666/06, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas.
El día 21 de septiembre de 2.006, se deja constancia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas recibió el presente expediente.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2.006, el Juez del Juzgado de Alzada se aboca del conocimiento de la presente causa, y fijo 10 días de despacho al de hoy para decidir.
En fecha 09 de Octubre de 2.006 la representación judicial de la parte actora y consigno escrito solicitando se decrete medida de cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2.006, el Juzgado de Alzada dicto sentencia declarando sin lugar la apelación, y con lugar la acción de Desalojo, se condeno a la parte demandada al desalojo del inmueble objeto del presente juicio, asimismo, se le concede un lapso improrrogable de seis meses para la entrega del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
En fecha 07 de diciembre de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito al Tribunal de la Alzada se habilite el tiempo necesario, solicito se deje sin efecto la notificación a las partes, y se remita el presente expediente al Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2.006, se efectuó cómputo por Secretaria de los días de despachos transcurridos desde el 02 de octubre de 2.006, exclusive, fecha en que se le dio entrada y se fijo el lapso para dictar sentencia, hasta la fecha en que dicto el fallo, 20 de noviembre de 2.006. Asimismo, se dejo sin efecto la notificación a las partes, y se ordeno y se remito el presente expediente a este Tribunal, anexo oficio Nº 3021.
En fecha 16 de enero de 2.007, se deja constancia que este Tribunal recibió el presente expediente constante de doscientos doce (212) folios útiles.
Igualmente, en fecha 22 de enero de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se libre boleta de notificación a la parte demandada, y sea fijada en la cartelera del Tribunal, la cual fue acordado y librada dicha boleta en fecha 23 de enero de 2.007.
En fecha 26 de enero de 2.007, se deja constancia que el Secretario de este Despacho fijo cartel de notificación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2.007, compareció el ciudadano FREDDY RAMON VASQUEZ, parte demandada, asistido por el abogado IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5370, y revoco el poder conferido a la Dra. ESTHER TROCONIS RIOS, y designo al referido abogado para que lo represente en juicio.
En fecha 10 de agosto de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia dictada y ratificada por el Tribunal de la Alzada.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2.007, se decreto la ejecución voluntaria de la sentencia dictada y ratificada por el Tribunal de la Alzada en fecha 20 de noviembre de 2.006, se fijo un lapso de tres días para que diera cumplimiento voluntario al fallo dictado.
En fecha 17 de septiembre de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte demandada y solicito se suspenda los efectos del fallo dictado por el Tribunal de la Alzada en fecha 20 de noviembre de 2.006.
En fecha 21 de septiembre de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte demandada y solicito copias certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Alzada.
Mediante el auto de fecha 24 de septiembre de 2.007, se ordeno expedir copias certificadas solicitadas. Asimismo, se exhorta a la parte demandada a consignar las copias fotostáticas a los fines de librar las mismas.
En fecha 05 de octubre de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte demandada y consigno copias fotostáticas, a los fines de su certificación.
En fecha 08 de octubre de 2.007, se libro copia certificada solicitada.
Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2.007, se recibió oficio Nº 1804 emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, remitiendo copias certificadas contentiva de solicitud de amparo constitucional procedente del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas.
Igualmente, en fecha 24 de octubre de 2.007, se recibió oficio Nº 2007-A-0293, emanado del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, la cual consiste en suspender los efectos de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.006, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas.
En fecha 02 de noviembre de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte demandada, y recibió copias certificadas solicitadas.
En fecha 09 de enero de 2.008, se recibió oficio Nº 2008-A-0004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas. En esta misma fecha, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito a la Juez de este Despacho se aboque del conocimiento de la causa.
Mediante el auto de fecha 14 de enero de 2.008, la Juez de este Despacho se aboco del conocimiento de la causa. En esta misma fecha, se decreto ejecución forzosa de la sentencia dictada, ordenándose la entrega del inmueble objeto del presente juicio. Asimismo, se libro exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas.
En fecha 14 de enero de 2.008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de oposición a la ejecución de la medida cautelar decretada.
Asimismo, en fecha 15 de enero de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicita se libre oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2.008, se anulo el auto de fecha 14 de enero de 2.008, de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no ha transcurrido completamente el lapso para que la parte demandada de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada.
-II-
Pasa entonces, este Tribunal a examinar el contenido del escrito de oposición presentada por la parte demandada a la ejecución de la medida cautelar, lo cual observa:
La representación judicial de la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la ejecución de la medida cautelar de decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Transito de Caracas, alegando que el referido Juzgado, declaro improcedente el Recurso de Amparo interpuesto por su representado en contra de la sentencia dictada por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas.
Asimismo, alega la parte demandada que el Tribunal Séptimo publico la sentencia en fecha 19 de diciembre de 2.007, lo cual en fecha 13 de diciembre de 2.007 ratifico apelación, ya que el Tribunal levanto la medida cautelar que suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme, sin esperar el pronunciamiento de la Sala Constitucional, vulnerando el derecho a la defensa.
Igualmente, la parte demandada alega que dejar sin efecto la medida cautelar, significaría restar toda capacidad de decisión a la Sala Constitucional y vulneraría la estructura del Estado de Derecho, porque implicaría derogar, nada menos y nada más, garantías otorgadas en la Constitución.
La representación judicial de la parte demandada alega que si se admitiera el criterio del Tribunal Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito de Caracas, carecería de sentido común elemental la activación del mecanismo instituido en el ordenamiento jurídico y que se refiere al acceso a la segunda instancia en materia de amparo.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2.006, y el auto dictado por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas donde se declara improcedente el recurso de amparo interpuesta por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes apreciaciones:
Visto el escrito presentado por el Dr. IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, Abogado de la parte demandada ciudadano FREDDY RAMON VASQUEZ, de fecha 14 de enero de 2.008, mediante el cual solicita a este Tribunal suspenda la ejecución de la Sentencia, dictada por la Alzada, habidas cuentas de la existencia de la apelación pendiente de decidir por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la Sentencia dictada contra el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro improcedente la acción de amparo constitucional propuesta contra la Sentencia que aquí se ejecuta, en consecuencia de lo cual quedo suspendida la medida cautelar de fecha 28 de junio de 2.007, que mantenía la ejecución en el presente asunto.
Y vista diligencia presentada por el apoderado del demandante mediante la cual insiste en que se cumpla la ejecución este Tribunal observa que: El Articulo 532 del Código de Procedimiento Civil rige de modo imperativo la secuela de ejecución de sentencias. El mandato emanado de esa norma, impide la paralización de la ejecución salvo por los pretextos o causas taxativamente previstas, en el ó en algún otro imperativo constitucional, legal o judicial.
En materia de amparo constitucional, se permite que la sentencia definitiva, siempre que quede firme, enerve la cosa juzgada producida por la sentencia impugnada por esa vía y de este modo, en la practica se puede obtener la paralización de la ejecución, porque la sentencia que le da origen queda anulada por su inconstitucionalidad por ello el Juez del amparo constitucional puede producir una cautelar que paralice la ejecución mientras dure el proceso de amparo, y he allí una causal judicial de paralización de la ejecución en el caso de autos esa causal judicial es decir, la cautelar desapareció, porque el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participó a este Despacho mediante oficio Nº 2.008-A 0004, que esta medida fue impugnada porque declaro en la Primera Instancia Constitucional Improcedente la Acción de Amparo intentada contra la Sentencia que aquí se ejecuta; por lo que resurge la vigencia del imperativo del Articulo 532 arriba invocado por otra parte, argumento el solicitante de la paralización de la ejecución, que por cierto admite la verdad de los acontecimientos aquí considerados, que debe ser paralizada la ejecución por la sola existencia de la pendencia de la apelación contra el fallo de Primera Instancia Constitucional, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en este sentido, amén de que como arriba se dijo, las causas de paralización de la ejecución son solo las que allí se expresaron; Observa este Tribunal que es profusa la Jurisprudencia que señala que la sola existencia de una acción de amparo intentada contra sentencia, no impide la ejecución de esta, por que ello sería dotar a esta clase de demandado de un efecto suspensivo que la ley ni declara ni le atribuye.
Por otro lado, el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “contra la decisión dictada en primera instancia contra la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.
Ello implica que por mandato legal al no estar dotado el recurso de apelación de los casos de efectos suspensivos, entonces la ejecución de la sentencia de primera instancia constitucional debe cumplirse de inmediato no obstante apelación de ello, que amén de que en todo caso apenas estaríamos ante la presencia de acción de amparo constitucional meramente intentada (que no tiene efectos suspensivos como arriba se dijo, nos encontramos ante la procedencia de una acción de amparo declarada improcedente por una sentencia recurrida mas no suspendida, sino por el contrario factible de plena ejecución, esto es de pleno efectos jurídicos en cuanto a la improcedencia del amparo inconstitucional hasta tanto sea revocada.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, desestima por improcedente la solicitud efectuada por el Abogado IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana VICTORIA SANCHEZ DE FERNANDEZ contra el ciudadano FREDDY RAMON VASQUEZ, todos identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis (2.008) Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. ISBEL BENITEZ
En la misma fecha siendo las 3:10 pm , se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ISBEL BENITEZ
|