ASUNTO: AP31-V-2007-002269
Se refiere el presente caso a una demanda arrendaticia que ha presentado la empresa de este domicilio INVERSIONES IBEPRO SOCIEDAD DE RESPONDABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal , hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el No.28, Tomo 105-A Sgdo., representada por el abogado en ejercicio Ana Isabel Vicente Garrido, IPSA # 48622; contra el ciudadano EDUARDO JESUS GONZALEZ PALMA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No .E-81-984.975.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado de la parte actora que su defendido celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un apartamento semi-amueblado marcado con el número y letra 18-A-2 del piso 18 y puesto de estacionamiento que le corresponde situado en el Nivel E-3 del Edificio denomina Parque Carabobo Plaza, ubicado entre las esquinas de Las Queseras y Niquitao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
El canon de arrendamiento quedó establecido en Bs.110.000,oo y después fue aumentado a Bs.220,000,oo el cual es el que sigue vigente.; pero es el caso que esta debiendo los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007; lo cual suman Bs.880.000,oo.
Es por ello que lo demanda, después de explanar varias normas legales, a modo de fundamento legal de la demanda, para que se condenado a:
1. la resolución del contrato.
2. la entrega del apartamento arrendado
3. el pago de Bs.880.000, oo por concepto de los meses insolutos arriba señalados.
4. el pago de los meses siguientes que sigan causándose hasta la entrega del apartamento.
5. los honorarios profesionales.
Contestación de la demanda
La parte demandada, haciéndose asistir por el abogado Hector de Jesús Pérez, IPSA # 91.635, rechazo la demanda aduciendo que era falso que él estuviera insolvente en el pago de los alquileres, como lo demostrará suficientemente en el lapso de pruebas.
Examen de las pruebas
1.- Al folio 07 y ss corre documento notariado representativo del contrato de arrendamiento objeto de este juicio, el cual se tiene por reconocido.
Con él se prueba la relación arrendaticia y la obligación que tiene la parte demandada, como arrendataria, de pagar los alquileres; correspondiéndole a ésta la demostración de su estado de solvencia, de conformidad con el art. 1354 del Código Civil
2.- Al folio 26 y ss corren recaudos contentivo del Expediente de Consignaciones Judiciales que llevó a cabo la parte demandada a favor de la parte actora, por ante el Juzgado de Municipio de Consignaciones Inquilinaria de esta Circunscripción Judicial.
Se tienen por fidedignos, ya que son documentos emanados de un Tribunal, gozando de fé pública las planillas del Tribunal. Corresponde analizarlas.
► Lo primero que se observa es que el arrendatario-consignante suministró la dirección de la parte arrendadora; por lo tanto no se le puede achacar culpa de que la notificación no se haya realizado, de conformidad con el art.53 del Decreto Ley de la Materia.
► Al folio 34 corre tres recibos privados de pago por Bs.220.000,oo cada uno, correspondiendo a los meses de arrendamiento de junio, mayo y abril de 2007; que son meses anteriores a los señalados en la demanda como no pagados, por lo que no resultan pertinentes a esta litis; pero con ellos se prueba que el canon de arrendamiento es el que dijo la parte actora en el libelo
► 3.- Al folio 35, 36 y 37 corren fotostato de tres planillas bancarias de depósito por Bs.220.000,oo cada una, hechas por la parte demandada a favor de la parte actora, en fecha 18 de septiembre de 2007 Y en el folio 40 aparece un auto del Tribunal imputando dichas planillas bancarias a los meses de arrendamientos de julio, agosto y septiembre de 2007.
Es cierto que se puede decir—como lo hace la parte actora—que el mes de arrendamiento de julio de 2007 esta siendo depositado el 18 de septiembre de 2007; esto es, un mes y medio después de los quince (15) días del mes vencido, previstos en el art. 51 del Decreto-Ley de la Materia Inquilinaria para consignar; y que el mes de agosto de 2007, lo fue tres días después de esos quince días; pero también es cierto que esos depósitos lo hizo el inquilino cuando todavía no estaba demandado. Es demandado el 07 de noviembre de 2007.
Hemos venido sosteniendo la tesis, avalada por la doctrina jurisprudencial en la Sentencia del Juez Superior Décimo de la Circunscripción Judicial de Caracas de fecha 28 de marzo de 2006, que el vencimiento de esos quince días es un plazo para cumplir una obligación, cuyo vencimiento lo único que produce es la entrada del inquilino en estado de mora, de conformidad con el art. 1269 del Código Civil; pero no significa la resolución del contrato de pleno derecho, al punto que el deudor no pueda ofrecer su deuda dineraria en estado de mora, siendo que el procedimiento de oferta y depósito fue prevista por el legislador civil para los deudores morosos que quieran purgar su morosidad.
El derecho a resolver el contrato se convierte en un especie de “derecho adquirido” para el acreedor, que no le puede ser quitado unilateralmente por el deudor con un ofrecimiento tardío, después que es demandado en resolución; que es cuando puede decirse que el acreedor ha optado por la resolución y no por el cumplimiento; ya que antes, lo que existe es la simple opción de éste de escoger entre el cumplimiento o la resolución, de acuerdo con el art. 1167 del Código Civil; pero mientras no se decida por la resolución, el cumplimiento es posible.
Es más, el mismo contrato pareciera que contempla como consecuencia inmediata de la morosidad del inquilino en el pago de los alquileres, la producción de intereses moratorios y el nacimiento del derecho del arrendador a proceder judicialmente a demandar la resolución; pero no aparece por ningún lado, que la mora produzca de pleno derecho la resolución del contrato.
► Al folio 34 corre en fotostato otra planilla de depósito bancario, de fecha 02 de octubre de 2007, que de acuerdo con la diligencia del arrendatario, que corre al folio 41, es imputada al mes de octubre de 2007.
► los folio 43 y 45 corre dos planillas bancarias que corresponden a depósitos de los cánones de los meses Diciembre y Noviembre de 2007, que son meses posteriores a los señalados en el libelo como no pagados.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos podemos concluir que la parte demandada ha demostrado su estado de solvencia en los pagos de los alquileres, por lo que la acción incoada no debe prosperar. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda que presentó la empresa IBEPRO S.R.L. contra el ciudadano EDUARDO JESUS GONZALEZ PALMA, , ambas partes antes identificadas. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorceE días del mes de enero de dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS

Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó en anterior fallo, con su inserción en los autos del expediente.
La Secretaria