ASUNTO: AN36-X-2007-000033
Se refiere el presente caso a una incidencia de oposición al secuestro que presentó la Gladis Maria Delgado, demandada en el juicio arrendaticio incoado por Carmen Judith Mejias Contreras, la cual se fundamentó que los mese de arrendamientos insolutos por los cuales se le sigue juicio los tiene consignados judicialmente .
Examen de las pruebas
1.- Al folio 48 de la pieza principal rielan cuatro planillas de depósitos de alquileres realizados en la cuenta bancaria del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por Bs.400.000,oo cada una, hechos por la parte demandada y a favor de la parte actora.
Del reverso de las mismas se observa que dichos depósitos se refieren:
1. al alquiler de junio de 2007, depositado el 02 de agosto de 2007
2. al alquiler de julio de 2007, depositado el 24 de septiembre de 2007.
3. al alquiler de agosto de 2007, depositado el 15 de octubre de 2007
4. al alquiler de octubre de 2007, depositado el 07 de noviembre de 2007.
Corresponde decir:
Se le da valor a dichas planillas bancarias, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Diciembre de 2005, que las asimila a la figura de las tarjas del art. 1838 del Código Civil. Corresponde analizarlas.
Se observa que falta el mes de septiembre de 2007; ya que se salta de agosto a octubre de 2007; sin embargo es de advertir que de acuerdo con el mismo contrato de arrendamiento, es necesario el incumplimiento de la parte arrendataria de dos mensualidades de alquiler para que nazca el derecho a resolver el contrato por parte de la arrendadora; lo que significa que las mismas partes han graduado el grado de gravedad del incumplimiento para demandar la extinción del contrato por falta de pago; siendo insuficiente la falta de pago de solo un mes de arrendamiento
Por otro lado vemos que las dos primeras consignaciones (esto es las correspondientes a junio y julio de 2007) están hechas antes de que la parte actora haya incoado su demanda resolutoria, que fue presentada el 04 de octubre de 2007, y consideramos que mientras las consignaciones se hagan antes de la presentación de la demanda, las mismas son temporáneas y válidas ; ya que el vencimiento de los quince (15) días siguientes al mes vencido para realizar la consignación inquilinaria del art. 51 del Decreto-Ley, no produce de pleno derecho la resolución del contrato, sino solo pone al inquilino en estado de mora de cumplir con su obligación de pago, siendo posible para todo deudor ofrecer válidamente su pago en estado de mora, mientras no sea demandado; habida cuenta que la mora solo crea la opción para el acreedor-arrendador de poder demandar el cumplimiento o la resolución (art.1167 CC), pero mientras la parte acreedora no haga la escogencia de demandar la resolución, con la presentación de la demanda respectiva, el deudor puede suponer racionalmente que su acreedor lo esta esperando para que cumpla y en consecuencia puede consignar válidamente aún cuando lo haga fuera de los quince días, siempre que lo haga—repito—antes de ser demandado. Este criterio ya cuenta con el avala jurisprudencial de la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2006 del Juzgado Superior Décimo en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo titular es el Dr. José Daniel Pereira.
En cuanto a la tercera consignación (esto es, la que se refiere al mes de arrendamiento de agosto de 2007), fue hecha el 15 de octubre de 2007. Y siguiendo con lo dicho antes, podemos ver que ésta sí es extemporánea porque se hace no solo fuera de los quince días del art.51 del Decreto-Ley; sino, lo que es más importante, cuando ya la demanda por falta de pago ha sido presentada ( que lo fue como dijimos el 04 de octubre de 2007); no siendo posible entonces consignar válidamente cuando ya se esta demandado por falta de pago; esto es, el cumplimiento tardío dentro del juicio resolutorio, resulta ineficaz para subsanar o purgar el incumplimiento o la mora incurrida; porque una vez que el acreedor ha optado por la resolución (art.1167 CC), el derecho a resolver se convierte en un “derecho adquirido” para él, que no se le puede quitar unilateralmente por el deudor moroso con un ofrecimiento de cumplimiento tardío.
Y por último en cuanto a la cuarta y última consignación (esto es, la que se refiere al mes de octubre de 2007, si bien esta efectuada dentro del presente juicio, la misma es temporánea y valida; porque esta hecha (07 de noviembre de 2007) dentro de los quince días siguientes al mes vencido, previstos en el art. 51 del Decreto-Ley.
En resumen podemos concluir que a la parte demandada le estaría faltando la demostración de su solvencia en dos meses de arrendamiento:
1. El mes de septiembre de 2007, el cual no aparece consignado, ya que fue saltado, como dijimos;
2. y el mes de agosto de 2007, que fue consignado, no solo fuera de los quince días del art. 51 ejusdem, sino cuando la parte demandada (arrendataria) ya estaba demandada por falta de pago de ese mes; lo cual hace extemporáneo el pago por consignación.
2.- Al folio 155 de la pieza principal corre Informe Grafotécnico que recayó respecto a la firma del recibo privado de pago del alquiler del mes de junio de 2007, que fue desconocido por el actor, en el cual se verificó que dicha firma sí corresponde efectivamente a la parte actora, en consecuencia queda probada la autenticidad de dicho documento.
En consecuencia, el pago que representa dicho documento hace que el mes de junio de 2007, este repetido; o sea, junio aparece pagado dos veces, lo que significa que el salto o falta de la consignación judicial del mes de septiembre de 2007, como dijimos antes, quede compensado con este pago doble.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los auto podemos concluir:
1. que son válidas las consignaciones, de los meses de junio, julio, 2007; porque están hechas antes de la presentación de la demanda.
2. Que si bien falta la consignación del mes de septiembre de 2007—por haber sido saltado—sin embargo el mes de junio de 2007 aparece cancelado dos veces, por lo que dicha repetición subsana o cubre el salto del mes de septiembre de 2007.
3. y en cuanto a la consignación del mes de agosto de 2007, que al estar hecha (15 de octubre de 2007) cuando ya estaba introducida (04de octubre de 2007) la presente demanda por falta de pago, deviene ineficaz, cabe decir que un solo incumplimiento no es suficiente para resolver el contrato.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la oposición a la medida de secuestro que planteó la parte demandada. Y se suspende la medida de secuestro. Hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , los diez y seis del mes de enero de dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
Nota:
En esta misma fecha se publicó el presente fallo a los diez y cuarenta y cinco de la mañana, incorporándolo a los autos de la pieza del Cuaderno de Medidas.
La Secretaria
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