ASUNTO: AP31-V-2008-000071
Vista la declinatoria de competencia por la cuantía que realizó el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ESTE TRIBUNAL consideramos que dicho Juzgado sí es competente.
En efecto, el caso es una demanda arrendaticia de resolución de contrato de arrendamiento que fue estimada en nueve millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.9.240.000,oo); y es el caso que la competencia por la cuantía de los Jueces de Municipio para los procedimientos especiales, se mantiene en Cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo),; ya que solo la competencia que fue aumentada a 2.999 unidades tributarias es la que se refiere a los juicios orales, que son las causas que versen sobre derechos de créditos u obligaciones que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuatro de Código de Procedimiento Civil (art.859 CPC). El juicio breve inquilinario esta dentro de los especiales contencioso de la primera parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto a los juicios inquilinarios no se tramita por el juicio oral, que es al único que se aplica el aumento de cuantía de 2.999 unidades tributarias
En efecto La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2007, interpretando La Resolución 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, dictó la CIRCULAR DE FECHA 15 DE MARZO DE 2007, dejó sentado que la competencia de 2.999 UT solo se aplica a las causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral; y las causas excluidas del procedimiento oral, se rigen por las normas y regulaciones vigentes. O sea las causas inquilinarias están excluidas del juicio oral, y se tramitan por las normas vigentes, que establecen un límite competencial de cinco millones de bolívares.
En definitiva lo que se ha creado para estos Juzgados de Municipio son dos límites competencia por la cuantía diferentes:
1) para los juicios orales hasta 2.999 UT;
2) para los juicios no orales hasta cinco millones de bolívares.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara igualmente incompetente para conocer el presente juicio. Remítase el presente expediente al Juez Superior de esta Circunscripción Judicial respectivo, para la regulación de competencia correspondiente, de acuerdo con el art. 70 CPC.
Es cierto que dicha norma del art. 70 CPC, contempla la regulación de oficio solo cuando el juez que previno se declare incompetente por la materia y por el territorio en los casos indicados en el art. 47; pero este es un caso de competencia por la cuantía que afecta directamente el tipo de procedimiento a ser aplicado; ya que si aceptáramos la declinatoria que se nos hace tendríamos que aplicar el procedimiento oral a una materia que esta expresamente excluida de la oralidad por el art. 859 No.1 CP, de acuerdo con la Circular mencionada.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS