REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
197° y 148°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: ALQUICEL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 15 de septiembre de 2003, con el Nº 30, tomo 42-A., y la ADMINISTRADORA APARO, C.A., inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero de 1991, Tomo 19-A Segundo.
PARTE DEMANDADA: CECILIA VICENTA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.723.161.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ESMERALDA SIMANCA ZAMBRANO y RAMON SUAREZ FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.709 y 26.225 respectivamente.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO NIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA

a) Planteamiento de la Controversia: Se plantea la controversia cuando la parte actora alegando que existe un contrato verbal sobre el inmueble de autos junto a la ciudadana CECILIA VICENTA GUILLEN, expone que la misma ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde mayo de 2005 hasta febrero de 2006, a razón de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.18.725,00) mensuales. Por su lado, el defensor judicial de la parte demandada se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
b) Desarrollo del Procedimiento: En fecha 24 de marzo de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 15 de mayo de 2006, previa consignación de los recaudos que el actor consideró fundamentales se procedió admitir la presente demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2006, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado (folio 34) y consignó diligencia en prueba de haber recibido las expensas de parte de la actora. Posteriormente el 01-06-2006, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a quien no pudo citar.
En fecha 20 de junio de 2006, previa petición de la parte accionante este juzgado procedió a librar el respectivo cartel de citación. Consta la publicación del cartel en la forma indicada en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
Asimismo consta la designación del secretario accidental del funcionario Gustavo Palacios, quien fijó el respectivo cartel de citación en el domicilio del demandado, según diligencia de fecha 19-07-2006.
Agotados los trámites de citación, tanto personal como por carteles no compareció la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Juzgado a solicitud de la parte actora procedió a designarle defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la ciudadana Gloria Bouquet, quien luego de ser notificada manifestó no poder aceptar el cargo encomendado.
En fecha 24 de septiembre de 2007, previa solicitud de la parte actora se procedió a revocar la designación de la defensora Gloria Bouquet, y en su lugar se designó al abogado Pedro Nieto, quien luego de ser notificado, juramentado y encontrándose debidamente citado procedió a contestar la demanda en fecha 07-11-2007, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: La representación judicial de la parte actora alega que sus representadas son legítimas propietarias del inmueble signado con el Nº 81, ubicado en la Planta Pent-House, del Edificio denominado “VANGUARDIA”, el cual está situado en la Avenida Norte 4 (entre las calles 7 y Oeste 9) entre las Esquinas Cuño y Caja de Agua en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que existe contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Cecilia Vicente Guillen.
Que el canon de arrendamiento convenido fue el que fue objeto de regulación mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 mayo de 1995, según expediente Nº 842 que se fijó en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.18.725,00).
Que la arrendataria ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2005 hasta febrero de 2006, sin que sus representadas hayan logrado obtener pago alguno de manera amistosa.
b) Alegatos de la parte demandada: La parte demandada por intermedio de su defensor judicial, se limitó a negar, rechazar y contradecir, en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes medios:
1.- Del folio 08 al 16, cursan documentos públicos registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 11 diciembre de 2003 y 13 de marzo de 2003.
Dichos instrumentos públicos no fueron tachados de falso por la parte contraria en su oportunidad, razón de tenerse por fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo cierto su contenido, los mismos son pertinentes para acreditar:
a.) Respecto al documento de los folios 8 al 11, consta la venta que hace la ciudadana GLORIA RODRÍGUEZ DE FRANCO a la empresa ALQUICEL sobre una serie de inmuebles, uno de los cuales discriminado al item segundo es contentivo de seis (6) apartamentos del edificio Vanguardia, entre esquinas de Cuño y Caja de Agua, entre los que se menciona el apartamento Nro.81, objeto de juicio.
b.) Respecto al documento de los folios 12-16, consta la dación en pago que hizo la asociación civil VANGUARDIA, A.C. de una serie de apartamentos a las personas que allí se mencionan para la cancelación de hipotecas de primer grado que reposaban sobre cada inmueble. Respecto al objeto de juicio, consta la dación en pago del apartamento Nro.81 del edificio Vanguardia a la ciudadana GLORIA RODRÍGUEZ DE FRANCO.

2.- Cursa desde los folios 17-24 copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 mayo de 1995. Dichos recaudos no fueron impugnados, y siendo documento judicial conforme el artículo 1357 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido, además de ser producidos en copia certificada, como dispone el art.1384 del Código Civil.
El mismo es pertinente para demostrar que el canon de arrendamiento del inmueble de autos, fue regulado en la cantidad de (Bs.18.725,00) por cada mes.

DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
- I -
Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Luego del debate probatorio quedaron probados los presentes hechos:
1.) Quedó probada la venta que hiciere GLORIA RODRÍGUEZ DE FRANCO a las empresas ALQUICEL, C.A. y la ADMINISTRADORA APARO, C.A.
2.) Quedó demostrado que el canon de arrendamiento del inmueble quedó fijado en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 18.725,00), según regulación efectuada en sede judicial.
- II -
Este juzgador considera necesario hacer la siguiente precisión:
Cuando el defensor negó los hechos, implica la no aceptación del contrato de arrendamiento verbal, así como la no aceptación de la supuesta deuda por cánones.
Aprecia quien decide, que de las pruebas que anteceden, no se evidencia la existencia de la relación arrendaticia verbal que dice la actora fue celebrada con la ciudadana CECILIA VICENTA GUILLEN.
En efecto, no hay un recibo de pago, un depósito bancario que acredite pago, un testigo que haya depuesto que conoce a la supuesta inquilina, una carta o misiva dirigida entre las partes, una inspección judicial que demuestre la ocupación del inmueble, en fin, no hay ningún medio de prueba idóneo con el que este juzgador precise que efectivamente exista una relación contractual, la cual no puede inferirse ni suponerse, debe probarse.
Incluso la accionante no hace referencia sobre la fecha en que nació el supuesto contrato de arriendo verbal, y se limita a decir en una única parte de su libelo: “…El inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal…”
Además, la accionante alega que el inquilino adeuda los cánones desde mayo de 2005, pero no demostró el pago de los meses anteriores (a mayo de 2005) que patenticen que efectivamente existieron pagos por concepto de cánones y que desde esa fecha, no se hicieron.
En fin, no se demostró:
1) La ocupación del inmueble.
2) La condición de inquilino del supuesto ocupante (caso que lo esté)
3) La existencia de algún acuerdo, convención sobre el inmueble.
4) El pago de algún canon.
5) La fecha de iniciación de la relación contractual.

Por lo expuesto, al no estar la plena prueba de los hechos alegados como dispone el art.254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda no puede prosperar.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil ALQUICEL, C.A., contra CECILIA VICENTA GUILLEN, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez -10- días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°
EL JUEZ TITULAR
Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO
Abog.FRANCRIS DANIELPEREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m. ), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,

LAPG/FP/gj.-
Exp.- N° 8483.