REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° Y 148º

DEMANDANTES: MILAGROS PERASSO DE TINOCO y PEDRO JOSÉ TINOCO DE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.222.373 y 4.351.612, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL E. RAMÍREZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.332.410.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE E. DICKSON y ANGELA SANTORO NIFOSI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.595. y 57.004, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN T. OVIEDO y ELENA M. CALDERARO F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.219, 49.966 y 105.502, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TRANSACCIÓN).

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 01 de noviembre de 2006, en la que procede a demandar al ciudadano RAFAEL E. RAMÍREZ SIFONTES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La presente demanda fue admitida por el procedimiento breve, en fecha 16 de noviembre de 2006.
En fecha 24 de enero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO SISO O., consignando la reforma del libelo de la demanda.
En fecha 31 de enero de 2007, fue admitida la demanda y su reforma.
Posteriormente en fecha 25 de abril de 2007, el Alguacil Acc. de este Tribunal deja constancia de que no pudo citar a el precitado ciudadano, ya que no se encontró presente para el momento de su traslado. Así mismo en fecha 08 de mayo de 2007 compareció por ante la sede de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y suministro nueva dirección del demandado para tramitar la citación. En fecha 22 de junio de 2007, el ciudadano JOSE IZAGUIRRE Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna compulsa de citación dejando constancia que no se encontró presente el demandado en mención, información que fue suministrada por la ciudadana CRISTINA BALTODO, quien dijo ser la esposa del emplazado y procedió a dejar copia simple del emplazamiento. En fecha 02 de julio de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó a este Juzgado se librara Cartel de Citación. En fecha 09 de julio de 2007, este Tribunal libra Cartel de Citación a la parte demandada, siendo agregado a los autos en fecha 31 de julio de 2007. En fecha 02 de octubre de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ELENA CALDERARO FERNANDEZ, a contestar la demanda, en el cual se abre el lapso de pruebas establecidos por la ley. En fecha 16 de octubre de 2007, se agregan y se admiten las pruebas presentadas por la parte actora y la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2007, las partes en la presente litis manifestaron ante el Juez su voluntad de llegar a un eventual acuerdo transaccional.
En fecha 08 de diciembre de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANGELA SANTORO N. y consigna la Transacción Judicial q se realizo entre las partes.

SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.
Asimismo señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio minucioso de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: Que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa a los folios 102 al 103, copia certificada del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de octubre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 104, de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte actora de transigir. Y la parte demandada se encuentra debidamente representada por sus apoderados judiciales los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO y ELENA MARIA CALDERON FERNANDEZ, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 26 de diciembre de 2007. Y así se decide.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nº 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (Citado por Pierre Tapia, p. 439)
No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos MILAGROS PERASSO DE TINOCO y PEDRO JOSÉ TINOCO DE SANTANA contra el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ SIFONTES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCRIS PEREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedo anotada en el asiento del libro diario bajo el N° 20.-
EL SECRETARIO


EXP Nº 8664
LAPG/FPG/Cemd,7