REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP31-V-2007-001980

DEMANDANTE: JOSE MARIA SEIJAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.145.609.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HECTOR DE JESUS PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.635.-

DEMANDADA: JULIANA INES DAGA YAURI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Pasaporte N° 23.174.694, Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda asignada a este Tribunal por Distribución, recibida en este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2.007, mediante la cual la parte actora, JOSE MARIA SEIJAS RODRIGUEZ, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 12 de Agosto de 2.004, con la demandada ciudadana JULIANA INES DAGA YAURI, ambas partes anteriormente identificada, sobre un apartamento anexo a una casa-quinta, denominada “ALICIA”, signada con el N° 03-40, Avenida Leoncio Martínez, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra identificado con el N° 1. Alega además en su libelo la parte actora, que dicho contrato de arrendamientos se inició a tiempo determinado a partir del 01 de Agosto de 2.004, prorrogable por periodos iguales, según la cláusula Quinta de dicho contrato, y que desde el mes de Septiembre de 2.007, la inquilina se ha insolventado, y es por ello que procede a demandar la resolución del referido contrato de arrendamiento, celebrado sobre el inmueble antes identificado, y para que convenga en pagarle la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que corresponde a lo dejado de pagar por cánones de arrendamiento vencidos, es decir, Septiembre y Octubre de 2.007, y los que se sigan venciendo hasta la desocupación total del inmueble. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando su demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLIVARES (Bf. 1.000,oo). En fecha 16 de Octubre de 2.007, el demandante JOSE MARIA SEIJAS FORDRIGUEZ, confirió Poder apud-Acta al abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, anteriormente identificados.-

Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dé contestación de la demanda en su contra incoada.-

En fecha 05 de Diciembre de 2.007, el ciudadano JOSE IZAGIRRE, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber citado a la demandada, mediante diligencia que cursa al folio 19 del presente expediente, y consignó el recibo de citación correspondiente (folio 20).-

En fecha 18 de Diciembre de 2.007, el apoderado de la parte actora, mediante escrito solicitó la Confesión Ficta de la parte demandada.-

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.-


Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar a la ciudadana JULIANA INES DAGA YAURI, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble de autos, la entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas, y para que convenga en pagarle la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.- 1.000.000,oo), que corresponde a lo dejado de pagar por cánones de arrendamiento vencidos, es decir, Septiembre y Octubre de 2.007, así como las costas y costos del juicio.-


SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al computo de los días de despacho que antecede, la demandada no concurrió, por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 07/12/2.007, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los supuestos procesales, para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento por parte de la demandada al no haber entregado el inmueble de autos en la oportunidad que correspondía, lo que pudiere llevar a esta Juzgadora, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato , y por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la Confesión Ficta.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora trajo a los autos copia fotostática simple del documento contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual fue debidamente autenticado en fecha 12 de Agosto de 2.004, por ante Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el N° 75, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 5 al 8); así como copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble de autos, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 26 de Abril de 1.978, bajo el N° 6, folio 23, Protocolo Primero, Tomo 8°, cursante a los folios 9 al 13, de este expediente; documentos éstos, que no fueron impugnados, ni desconocidos, y por cuanto dichos documentos son instrumentos públicos, autorizados con las formalidades de Ley, por lo que este Tribunal los valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE. Y por cuanto, la parte actora persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble identificado en autos, por el incumplimiento del referido contrato, al no haber la demandada, cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, peticiones que se encuentran legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho lo solicitando por la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la Confesión Ficta.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó la parte accionada, durante la secuela del Juicio que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.270 y 1.592 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana JOSE MARIA SEIJAS RODRIGUEZ, contra JULIANA INES DAGA YAURI, ambas partes anteriormente identificadas en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO y, como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12 de Agosto de 2.004, y condena a la demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado de personas y bienes el siguiente inmueble: “apartamento anexo a una casa-quinta, denominada “ALICIA”, signada con el N° 03-40, Avenida Leoncio Martínez, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra identificado con el N° 1”. Asimismo se condena a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,oo), que corresponde a los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de cancelar, es decir, Septiembre y Octubre de 2.007, mas los que se sigan venciendo hasta la desocupación total del inmueble. ASI SE DECIDE.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° y 148°.-
LA JUEZ.


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,





IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP31-V-2007-001980