REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ciudadano BELLANIRA ISBELIA CABELLO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.869.261.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO ISAAC PORTAL, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.241.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SARA NOHEMY ALVAREZ DELGADO venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V- 11.120.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ISBELIA CABELLO MENDEZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 59.146.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-


T É R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A

Se inician las presentes actuaciones, por libelo de demanda presentado por la parte actora, en el cual demanda a la ciudadana SARA NOHEMY ALVAREZ DELGADO. Alegando que en fecha 31 de enero de 2.001, la anterior propietaria ciudadana ELSA ISBELIA MENDEZ de LOPEZ celebró contrato de arrendamiento privado con la demandada, por la parte alta del inmueble ubicado en la calle Cañicito, casa Nº 114, sector San Andres, El Valle, Municipio Libertador del distrito Capital, Caracas, y que anterior a la venta ya se le había comunicado a la demandada que debía desocupar el inmueble antes descrito en virtud de las reparaciones que debían realizarse al mismo. Asimismo alega la actora que es la única propietaria del inmueble objeto de juicio por haberla adquirido de la ciudadana ELSA ISBELIA MENDEZ de LOPEZ según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 20 de Abril de 2006, bajo el nº 18, Tomo 5; protocolo Primero, y que por su parte le comunico a la arrendataria de manera privada que debía desocupar el inmueble que ocupa por cuanto tenia la necesidad de realizar las reparaciones necesarias al mismo y que hasta la fecha los arrendataria no ha hecho entrega del inmueble objeto de juicio por lo que demanda el Desalojo del inmueble en virtud de las reparaciones que debía realizar al mismo .
Fundamentó su acción en los Artículos 1.133 y 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.594 y 1.595 del Código Civil, y el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo el régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 05/11/2.007, se admitió la demanda, y se acordó la citación del demandado, para que compareciera por ante la sede de éste Juzgado al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente y contado a partir de su citación, y que la misma conste en autos a dar contestación a la demanda en su contra incoada.-
En fecha 7 de Diciembre de 2.007, compareció la parte demandada y mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, tal y como consta de escrito cursante a los folios 50 y 51 del Cuaderno Principal del presente expediente.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron escrito de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos.-
Trabada la litis, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo, que procede a demandar el DESALOJO a la ciudadana SARA NOHEMY ALVAREZ DELGADO, en virtud de que el inmueble el cual ocupa necesita urgentemente reparaciones como se lo comunicó en varias oportunidades.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación la parte demandada, alego que el contrato de arrendamiento de autos es a tiempo determinado por así establecerlo la cláusula sexta del mismo, y que posee el bien en forma pacifica, continua e ininterrumpida por más de siete años, por lo que estaría en curso el beneficio de la prorroga legal establecida en el literal “c” del articulo 38 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, y que no se evidencia dentro de las actas procesales que la actora haya verificado el desaucio o notificación alguna para poner fin al término del contrato, ni tampoco existe documento público o privado emanado de autoridad alguna con solemnidad de ley en el cual se le haya participado la terminación. Asimismo alegó que la comunicación cursante al folio 24, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1.357 1.358 1.359 1.360 y 1.361 del Código Civil, y no puede tomarse como documento público o autentico, ni documento privado, por cuanto adolece de la firma del arrendatario, en consecuencia, carece de validez jurídica, y no surte efecto erga omnes y menos aún entre las partes. Lo cual infiere que la parte demandante no verificó la notificación para poder hacer exigible el reclamo del bien inmueble objeto de la presente pretensión, y que de haberla practicado, no podía haber interpuesto la presente acción. Asimismo alegó la parte demandada estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente; rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y mencionó que el propietario tumbó el tanque de agua para justificar lo que hoy hace exigible, cercenando lo más elemental del ser humano que es el acceso al agua, privándolos de asearse y atentando contra la posesión y la integridad física de sus familiares, lo que condujo a la perdida del año escolar de dos niños que viven allí, corta los servicios de luz y pierden su comida por tal situación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
TERCERO: La parte actora trajo a los autos original de instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital , anotado bajo el Nº 22 del Tomo 130 de fecha 01 de Octubre de 2007; Copia simple de documento propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 18, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 20/04/2006; Original de Inspección practicada la oficina de Control del Municipio Libertador del Distrito Capital; Caución de buena conducta de fecha 06 de septiembre del 2007 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El valle; Inspección Ocular practicada en el inmueble de juicio por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección General de Infraestructura, Dirección de Control Urbano, Unidad de Obras y Proyectos Parroquiales, Coordinación de Asistencia de Trámite y Seguimiento de Obras e Inspecciones; Boleta de citación contenida según denuncia Nº 20526-07 de fecha 27 de agosto de 2007; Boleta de Citación de fecha 29 de agosto de 2007, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada, en su oportunidad legal, y por tratarse dichos documentos de instrumentos públicos, este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo consignó original contrato de arrendamiento privado de autos; el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente consignó comunicación original de fecha 11 de marzo del 2006; copia simple de comunicación de fecha 30 de mayo de 2007, dirigida a la ciudadana SARA ALVAREZ DELGADO, las cuales no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CUARTO: La parte demandada de acuerdo con el principio de comunidad promovió documento cursante al folio veinticuatro (24), contentivo de comunicación dirigida a la ciudadana SARA NOHEMY ALVAREZ; recibos de pago distinguidos con los números 007, 008, 009, 010, 011, 012, 015, 016, 017, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2007, respectivamente por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs150.000, 00); los cuales no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio.
Asimismo promovió la prueba de testigo correspondiente a los ciudadanos CARLOS DURAN y VIRGILIO GUARAMATA, los cuales no fueron tachados durante la secuela de proceso judicial, por lo que ésta Juzgadora les da todo valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO

QUINTO: La parte actora trajo a los autos como recaudo fundamental de la presente acción contrato de arrendamiento privado del cual se desprende que la relación arrendaticia entre la ciudadana SARA NOHEMY ALVAREZ DELGADO y la ciudadana ELSA ISBELIA MENDEZ DE LOPEZ, comenzó a regir a partir del día 31 de Enero de 2.001, por un inmueble ubicado en la calle Cañicito, casa Nº 114, sector San Andrés, El Valle, Municipio Libertador del distrito Capital, Caracas, el cual fue adquirido en fecha Veinte de abril del año Dos Mil Seis (2006), por la ciudadana BELLANIRA ISBELIA CABELLO MENDEZ, según documento de propiedad cursante a los autos; Observa este tribunal, que en la cláusula sexta del mencionado contrato de arrendamiento se establece que el término fijado para la duración del mismo es de seis (06) meses prorrogable automáticamente por períodos de seis meses (06). Aduciendo en su libelo de demanda, que la acción interpuesta es por Desalojo con fundamento al articulo 34 literal “C” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Al respecto considera el Tribunal, que la acción de Desalojo sólo puede intentarse cuando se trata de contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminados tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia esta que no es aplicable al caso de autos, en este sentido puede apreciar este tribunal que el referido contrato de arrendamiento, es un contrato a tiempo determinado, para el cual no le es aplicable la acción Desalojo, con fundamento al contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido considera esta Juzgadora que la presente demanda de Desalojo es IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, verificada la improcedencia de la Acción interpuesta, este Tribunal se abstiene de examinar los demás alegatos y probanzas esgrimidos por ambas partes. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la BELLANIRA ISBELIA CABELLO MENDEZ contra SARA NOHEMY ALVAREZ DELGADO, ambas partes suficientemente identificadas en los autos.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º y 148º.-
LA JUEZ,

DRA INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA
En esta misma fecha y siendo la 2:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA

IPB/MA/lili.-
Exp. Nº AP31-V-2007-002189