REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


DEMANDANTE: ANA LABRADOR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-1.725.533.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDGAR NUÑEZ CAMINERO y ELENA MARIA CALDERARO FERNANDEZ., Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.49.219 y 105.502, respectivamente.-
DEMANDADA: RUBEN ANTONIO MEJIAS ZURITA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.611.526.-
NO TIENE CONSTITUDO EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO DE LA DEMANDADA.-
MOTIVO: CUMPLMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-
EXPEDIENTE Nº.AP31-V-2007-002464.-

-I-

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual procede a demandar al ciudadano RUBEN ANTONIO MEJIAS ZURITA, en virtud de que el referido ciudadano, no ha cumplido con su obligación, asumida en el Contrato de Arrendamiento, celebrado el 12 de Noviembre del 2004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No.05, Tomo 134 , referente a la entrega del inmueble, el cual debió realizarlo el 11/11/2007, fecha de vencimiento de la prórroga legal, en el contrato de arrendamiento y convenio establecido entre las partes.- Dicha relación arrendaticia, se refiere al inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el No.111, piso 11, del Edificio San Marcos, ubicado en la calle San Marcos, calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

Fundamenta la presente acción en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 27/11/2007, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, incoada en su contra.-

En fecha 06/12/2007, este Tribunal con fundamento en el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, Decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble de autos; dicha medida fue practicada por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, el día 13/12/2007 (FOLIOS 15 AL 17 del Cuaderno de Medidas); es de observar que en el referido Acto de Secuestro se encontraba presente la parte demandado, ciudadano RUBEN ANTONIO MEJIAS ZURITA, razón por la cual de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó citada a los efectos de este proceso; Observa igualmente este Tribunal, que las resultas de la medida citada, llegaron a este Juzgado el día 17/12/2007; por lo tanto, a partir de ésta fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado, para dar Contestación a la demanda.-

En el lapso probatorio sólo la parte actora, presentó escrito de Pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal mediante auto de fecha 16/01/2008.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano RUBEN ANTONIO MEJIAS ZURITA, en virtud de que la parte demandada, vencido el término del contrato de arrendamiento, así como el convenio celebrado entre las partes, que lo fue el 11/11/2007, no ha realizado la entrega formal del inmueble de autos.-

SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 19 de Diciembre del 2007, a dar Contestación a la demanda que se le propuso.- Ante ésta circunstancia, se observa que se da cumplimiento con el primer supuesto para la procedencia DE LA CONFESION FICTA, que por mandato expreso establece el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoada en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la parte Accionante.-

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber que la parte demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte Accionada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su cumplimiento con la entrega del inmueble vencido el término del contrato, así como la prórroga legal, que legalmente le correspondía, ni tampoco trajo a los autos ningún elemento probatorio que desvirtuara la pretensión alegada por la actora en su libelo de demanda.- En éste sentido, se cumple en el presente caso, con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la Confesión Ficta, y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en virtud de que la demandada, no cumplió con la entrega del inmueble de autos, vencido el contrato de arrendamiento, y la prórroga legal, circunstancia que estaba obligada a realizar a la actora, fundamentando su acción en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó la parte demandada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

Planteada así las cosas, analizados los supuesto de Ley, para la procedencia de la presente causa, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, y 1.264 del Código Civil, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-




-III-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara totalmente CON LUGAR la demanda intentada por ANA LABRADOR contra RUBEN ANTONIO MEJIAS ZURITA, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se DECLARA Resuelto el Contrato de autos; Se Condena a la parte Demandada Entregar a la parte Actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el No.111, piso 11, del Edificio San Marcos, ubicado en la calle San Marcos, calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

Se condena en Costas a la parte Demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintinueve






(29) días del mes de ENERO del año DOS MIL OCHO (2008).- Años: 197º y 148º.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..-
LA SECRETARIA.
IPB/Majhonme.-
EXP.Nº.AP31-V-2007-002464.-
SENTENCIA DEFINITIVA.