REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXP. N° 06-3720
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAVENTOS VIÑALS y CARMEN SALVA DE RAVENTOS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 938.135 y V- 3.250.072, respectivamente.-
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y LEONCIO RAFAEL CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.867 y 31.579, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GONZALO FERNANDO MILLAN SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.658.998. -
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: HUGO DENNIS INDRIAGO ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.032.-
MOTIVO: Sentencia Definitiva en juicio por DESALOJO.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso por reforma del libelo de demanda, mediante el cual alega la parte accionate que la ciudadana CARMEN SALVA DE RAVENTOS, en el mes de Marzo de 2.003, dio en arrendamiento verbal al ciudadano GONZALO FERNANDO MILLAN SUAREZ, un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una Oficina distinguida con el N° 226, ubicado en el piso 2, del
Edificio Mercantil El Comercio, situado en la Urbanización el Paraíso, sector Quinta Crespo, entre las Calles Sur 2 Bis y Sur 4, parcela N° 3, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales como cánon de arrendamiento, y por cuanto el demandado sólo pagó el mes de Marzo de 2.003, y que desde el 13 de Junio de 2.003, empezó a consignar los meses de Mayo, Junio, Julio y Septiembre de 2.003, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial, efectuando en fecha 12 de Noviembre de 2.003, la última consignación del mes de Septiembre de 2.003, ante el mencionado Juzgado, adeudando hasta la fecha 37 mensualidades, correspondientes a los meses de Abril, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003, y de Enero de 2.004 a Agosto de 2.006, más los intereses de mora, y por cuanto el demandado ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades, es por lo que procede a demandar el DESALOJO del referido inmueble, y la entrega del mismo sin plazo alguno totalmente desocupado, igualmente demandó, el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.440.000,oo) que comprende la suma total de los cánones de arrendamiento insolutos, así como, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a título de indemnización por concepto de ilegal o indebido uso u ocupación del inmueble, las costas y costos del juicio, y los intereses de mora por el atraso del pago de los cánones de arrendamiento, y que se le aplique a dichas cantidades la indexación o corrección monetaria. Fundamentando su acción en los artículos 1, 10, 27, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.594 y 1.592 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.440.000,oo).-
En fecha 28 de Noviembre de 2.006, se admitió dicha reforma, y se ordenó la citación del demandado, para el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en los autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.-
En fecha 18 de Enero de 2.007, el Alguacil titular de este Tribunal, ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, mediante diligencia dejó constancia de no haber podido lograr la citación del demandado, por lo que este Tribunal, a solicitud de la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó y libró carteles de citación, y vencido el término concedido a dicho ciudadano, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado HUGO DENNIS INDRIAGO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.032, quien habiendo sido debidamente, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda (17/12/2.007), el Dr.HUGO DENNIS INDRIAGO ROJAS, en su carácter de Defensor Judicial designado al demandado JOSE LUIS CORONEL, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido. Consignó copia del telegrama enviado al demandado.-
En el lapso probatorio, solamente la parte actora, hizo uso de tal derecho, pruebas éstas que fueron admitidas en su oportunidad.-
Trabada así la litis este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Alega la representación de la parte actora en su reforma de demanda, que procede a demandar al ciudadano GONZALO FERNANDO MILLAN SUAREZ, para que Desaloje el inmueble de autos, y para que le pague los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003, y de Enero de 2.004 a Agosto de 2.006 a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), lo que resulta un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.440.000,oo), para que convenga en pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,oo) mensuales, a TITULO DE INDEMNIZACION por concepto de uso u ocupación indebida del referido inmueble, hasta entrega real y efectiva del mismo.-
Trajo a los autos el apoderado de la parte actora, original del Poder que acredita su representación, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de Junio de 2.006, bajo el N° 22, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, original del documento de propiedad del inmueble de autos, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 25 de Junio de 1.976, bajo el N° 20, folio 185, Vto, Protocolo Primero, Tomo 9 Ade; copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias N° 20036426, consignatario GONZALO MILAN, beneficiario CARMEN S. DE RAVENTOS, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, documentos éstos que de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, este Tribunal les da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Igualmente, trajo a los autos la parte actora, recibos por concepto de alquiler por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), cada uno, los cuales cursan del folio 39 al folio 51 de este expediente, correspondiente a los meses Abril, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003, y de Enero de 2.004 a Agosto de 2.006, y revisados como han sido los mismos, este Tribunal observa: Que los recibos antes señalados, provienen de la misma parte demandante, los cuales no pueden constituir prueba a favor de su propio autor o firmante, quien no puede construir su propia prueba, por lo que este Tribunal los desecha sin atribuírseles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Dr. HUGO DENNIS INDRIAGO ROJAS, en su condición de defensor ad-litem del demandado JGONZALO FERNANDO MILLAN SUAREZ, dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa al folio 99, del cuaderno principal, en efecto, el citado defensor, rechazó, negó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus artes, por ser inciertos tanto los hechos narrados como el derecho invocado, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido, no obstante, haberle enviado comunicación telegráfica.-
TERCERO: Ahora bien, ni el demandado, ni el referido defensor, lograron probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado a la parte actora, las cánones de arrendamiento que como insolutos señalan las accionantes en su libelo de demanda y su respectiva reforma de la demanda. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, que ciertamente el accionado, GONZALO FERNANDO MILLAN SUAREZ, está insolvente con las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003, y de Enero de 2.004 a Agosto de 2.006, razones por las cuales, la presente acción es Procedente, de acuerdo al contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y, 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE. En cuanto a los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Agosto de 2.003, se observa, que los mismos tienen más de tres (3) años hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que este Tribunal, los declara prescritos, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.980 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
En cuanto A a la Corrección Monetaria solicitada, este Tribunal la NIEGA por cuanto los cánones de arrendamiento no son objeto de indexación.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por JUAN RAVENTOS VIÑALS y CARMEN SALVA DE RAVENTOS, contra GONZALO FERNANDO MILLAN SUAREZ, anteriormente identificados. En consecuencia, se condena al demandado a Desalojar el siguiente inmueble: “Oficina distinguida con el N° 226, ubicado en el piso 2, del Edificio Mercantil El Comercio, situado en la Urbanización el Paraíso, sector Quinta Crespo, entre las Calles Sur 2 Bis y Sur 4, parcela N° 3, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital”, totalmente desocupado y al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,o), mensuales, actualmente CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf. 120,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento demandados, es decir, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003, y de Enero de 2.004 a Agosto de 2.006, a título de indemnización por el uso u ocupación indebida de dicho inmueble, más los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del mismo. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora, causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento condenados a pagar, calculados a la tasa del 3% anual, para lo cual se acuerda nombramiento de un solo Perito Contable. ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 197° y 148°.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha, siendo la 03:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
IPB/MAP/damaris
EXP. N° 06-3720
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