REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXP. N° 06-3777
PARTE DEMANDANTE: LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO, de nacionalidad Italiana la primera, Venezolana la Segunda, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.998.078 y V- 11.564.484, respectivamente.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, PAOLA ANDREA BETANCOURT y PENELOPE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.124,97.185 Y 97.349, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CORONEL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.823.240. -
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: HUGO DENNIS INDRIAGO ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.032.-
MOTIVO: Sentencia Definitiva en juicio por DESALOJO.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda asignado a este Juzgado por Distribución, mediante el cual la parte accionante, alega que suscribió con el ciudadano JOSE LUIS CORONEL, anteriormente identificados, contrato de arrendamiento de fecha 06 de Febrero de 2.001, sobre el apartamento número 1, de la Urbanización Lídice, con curazaito, Calle Real de Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio libertador del Distrito Capital, en el cual se estableció un cánon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales por el término de un (1) año, que el arrendatario debía pagar los gastos de servicios públicos y privados, así como los impuestos municipales y nacionales. Igualmente, señaló en su libelo la parte actora, que el cánon de arrendamiento quedó establecido hasta la data de interposición de la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), y por cuanto el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento a partir del mes de Marzo de 2.006, es decir que ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades, que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, ya que el mismo tiene cinco (5) años y dos (2) meses desde su celebración, y es por lo que procede a demandar el DESALOJO del referido inmueble, y la entrega sin dilación alguna del mismo, completamente libre de bienes y personas, y al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo), por concepto de intereses correspondientes a los mensualidades vencidas de los meses de Marzo y Abril de 2.006, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,oo) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del juicio, y que se le aplique el ajuste de indexación por corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo. Fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.167, 1.579, 1.594 y 1.600 del Código Civil, y estima la misma en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.923.000,oo).-
En fecha 05 de Diciembre de 2.006, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado, para el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en los autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.006, las demandantes, confirieron poder apud-Acta a los abogados JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, PAOLA ANDREA BETANCORT y PENELOPE RODRIGUEZ, anteriormente identificados.-
En fecha 25 de Enero de 2.007, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, en el pago de las mensualidades vencidas, correspondientes a los meses de Marzo a Noviembre de 2.006, y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del bien inmueble objeto de litigio, reforma ésta que fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2.007.-
En fecha 14 de Febrero de 2.007, este Tribunal con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso.-
Consta al folio 54 de este expediente, diligencia suscrita por el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial con sede en el edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde señala que se trasladó al domicilio del demandado JOSE LUIS CORONEL, y no pudo lograr la citación del mismo, por lo que este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido a dicha ciudadana, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado HUGO DENNIS INDRIAGO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.032, quien habiendo sido debidamente, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda (17/12/2.007), el Dr.HUGO DENNIS INDRIAGO ROJAS, en su carácter de Defensor Judicial designado al demandado JOSE LUIS CORONEL, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido. Consignó copia del telegrama enviado al demandado.-
En el lapso probatorio, solamente la parte actora, hizo uso de tal derecho, pruebas éstas que fueron admitidas en su oportunidad.-
Trabada así la litis este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su reforma de demanda, que procede a demandar al ciudadano JOSE LUIS CORONEL, por DESALOJO, en virtud de que el mencionado ciudadano ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses que van de Marzo a Noviembre de 2.006, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega de dicho inmueble, y que sobre dichas cantidades se realice la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, y las cotas y costos del proceso.-
Trajo a los autos la parte actora, Copia Certificada del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha06 de Febrero de 2.001, debidamente autenticado por ante la notaría Pública Octava del Municipio sucre del estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Original del Título Suficiente de Propiedad del inmueble de autos, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Octubre de 2.005, bajo el N° 33, Tomo 10, Protocolo 1, documentos éstos que de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, este Tribunal les da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Dr. HUGO DENNIS INDRIAGO ROJAS, en su condición de defensor ad-litem del demandado JOSE LUIS CORONEL, dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa al folio 99, del cuaderno principal, en efecto, el citado defensor, rechazó, negó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus artes, por ser inciertos tanto los hechos narrados como el derecho invocado, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido, no obstante, haberle enviado comunicación telegráfica.-
TERCERO: Ahora bien, ni el demandado, ni el referido defensor, lograron probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado a la parte actora, las cánones de arrendamiento que como insolutos señalan las accionantes en su escrito de reforma de la demanda. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, que ciertamente el accionado, JOSE LUIS CORONEL, está insolvente con las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses que van de Marzo a Noviembre de 2.006, razones por las cuales, la presente acción es Procedente, de acuerdo al contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y, 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.- En cuanto a la Corrección Monetaria solicitada, este Tribunal la NIEGA por cuanto los cánones de arrendamiento no son objeto de indexación.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO, contra JOSE LUIS CORONEL, anteriormente identificados. En consecuencia, se condena al demandado a Desalojar el siguiente inmueble: “apartamento número 1, ubicado en la Urbanización del Lídice, con curazaito, Calle Real de Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente libre de bienes y personas, y como consecuencia de ello, se condena al demandado al pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo), actualmente UN MIL CUATROCIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.440,oo), que comprende la sumatoria total de los cánones de arrendamiento demandados, es decir, de Marzo a Noviembre de 2.006, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,o), mensuales, actualmente CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 160,oo), y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del referido inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 197° y 148°.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha, siendo la 02:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
IPB/MAP/damaris
EXP. N° 06-3777
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