REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: AP31-V-2007-002723

Por recibido y visto el presente expediente emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la pretensión de Nulidad de Testamento incoada por la ciudadana Lilian Marina Ramos de Badillo, según se evidencia de Sentencia proferida en fecha 14 de Noviembre de 2007, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De una revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, específicamente del escrito libelar se observa como fundamento de la pretensión, que la parte accionante, ciudadana LILIAN MARINA RAMOS de BADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N°. 11.669.941, representada en la causa por el abogado ALVARO JOSE VALERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 110.092 alega que en fecha 26 de enero de 1998 el de cujus, ciudadano DAVID OCAMPO VILLA, venezolano, mayor de edad y quien fuere el portador de la Cédula de Identidad N°. 919.487, otorgo testamento cerrado quedando protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el N°. 4, Protocolo Cuarto, el cual fue abierto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 1999.
En tal sentido, es necesario traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera prevé el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2° De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.

3° De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4° De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentren la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este Artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda. (Negrita del Tribunal).

En este mismo orden de ideas así lo consideró la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el caso de C.A., Lander y otro contra V.R. Esteves y otros al expresar:
La competencia en razón de la materia es ciertamente de orden público, y puede en consecuencia, declararse aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una acción de Nulidad de Testamento, la cual en su esencia guarda relación o se corresponde con la materia de sucesiones hereditarias, cuya competencia es exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del lugar de la apertura de la sucesión, tal y como lo señala en artículo 43 ejusdem.
En este mismo orden de ideas los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los Jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así lo estableció la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha 21 de Marzo de 2006, caso C.R. Romero y otros contra Compañìa Venezolana de Terminales S.A (VENTERMINALES).
Por otra parte el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la competencia de los Juzgado de Municipio, dentro de la cual no se atribuye, el conocimiento de acciones en materia de Sucesiones.
Asimismo, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… La incompetencia por la materia y por territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Por tanto, con base a las consideraciones antes expuestas; siendo que la competencia por la materia, como ya se expresó, es de absoluto orden público, no susceptible de convalidación y tomando en cuenta las normas y jurisprudencias antes señaladas, es por lo que no queda otra vía para éste Órgano Jurisdiccional, en atención a lo previsto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, que plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción que por Nulidad de Testamento sigue la ciudadana LILIAN MARINA RAMOS DE BADILLO, en contra de la Sucesiòn Hereditaria del de cujus, ciudadano DAVID OCAMPO.
En consecuencia, en atención a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que decida el conflicto negativo para conocer el presente asunto entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YULI MARTINEZ