REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO N° AP31-V-2007-002014.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano MANUEL GÒMEZ DE LA HOZ; venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-9.964.419. Representado en la causa por los profesionales del derecho, abogados Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, Maria Alejandra Pulgar Molero, Carlos Alberto Calanche Bogado y Karen Alejandra Yépez Galindo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148 y 85.661, respectivamente. según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 16 de Agosto de 2007 y cursante a los folios 11 y 12 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JUAN ANTONIO DÌAZ KOVACS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-9.969.113. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano Manuel Gómez de la Hoz en contra del ciudadano Juan Antonio Díaz Kovacs.
En efecto, mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2007, la parte actora, incoó su pretensión, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 28 de Octubre de 2006, suscribió por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 18, Tomo 34 de los libros de autenticaciones; con el ciudadano Juan Antonio Díaz Kovacs, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 08, ubicado en el piso Nro. 2, del Edificio Imperial, situado en la Avenida Mohedano cruce con calle Páez, Municipio Chacao del Estado Miranda.
2.- Que en el señalado contrato, se estipuló en la Cláusula Segunda como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00).
3.- Que de conformidad con lo acordado en la Cláusula Décima Segunda del referido contrato, quedó establecido que el mismo podría ser rescindido por voluntad unilateral del arrendador en los siguientes casos: Por falta de pago de una o más pensiones o canon de arrendamiento.
4.- Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del años 2007, lo cual totaliza la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) a razón de Quinientos Mil Bolívares cada mes.
5.- Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, previsto en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.
6.- Que habiendo establecido las partes que la falta de cumplimiento en el pago vencido del canon de arrendamiento por un mes o más daría derecho al arrendador de rescindir el Contrato en cuestión, es por lo que procede a demandar al ciudadano Juan Antonio Díaz Kovacs, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: A.- La Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28 de Abril de 2006, con la subsiguiente entrega del inmueble libre de bienes y personas y en el mismo estado en que se le fue entregado; B.- En pagar la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (4.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los meses que ha dejado de cancelar por pensiones de arrendamiento insolutas, así como un monto equivalente por cada mes que el inmueble este ocupado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la real y efectiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y C.- En pagar las costas y costos que genere el proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.529 ordinales 1º y 2º, 1.167, 1.159, 1.160, 1.264, del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como las cláusulas Segunda y Décima Segunda del contrato de arrendamiento; estimando la misma en la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.). (Folios 01 al 09).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 06 de Diciembre de 2007, presentó escrito de contestación a la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo, en su defensa:
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda.
2.- Adujo que los cánones de arrendamiento alusivos a los meses denunciados como insolutos por la parte actora, fueron debidamente cancelados, mediante convenimiento verbal, lo cual fue aceptado por el arrendador cuando en el mes de marzo de 2007, aceptó la entrega de la cantidad de Un Mil Dólares Americanos ($ 1.000,00) para cubrir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2007, para posteriormente viajar el arrendador a los Estados Unidos de Norteamérica, sin dejar representación legal o apoderado judicial con quien pudiera mantener comunicación sobre lo relacionado con la relación contractual existente entre ambos, solicitando en consecuencia, dada su solvencia y cumplimiento a lo pactado en el mencionado contrato locativa, la declaratoria Sin Lugar de la pretensión incoada en su contra.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida a conocimiento y decisión de éste Juzgado Décimo de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2007, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano Juan Antonio Díaz Kovacs. (Folios 01 al 09).
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 23 y 24).
Mediante nota de Secretaría de fecha 01 de Noviembre de 2007, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 17).
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2007, el Alguacil correspondiente, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito, dejó constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada en la causa. (Folios 20).
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2007, la parte demandada en la causa, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folios 23 y vuelto).
Mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2007, la parte demandada procedió a promover pruebas en la causa (Folios 25), siendo proveídas por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 (Folio 29 y 30). Lo propio hizo la parte actora mediante escrito de fecha 19 de Diciembre de 2007 (Folios 36, 37 y 38), proveídas por auto de fecha 07 de Enero de 2007 (Folio 34).
Por auto de fecha 17 de Enero de 2008, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo en la causa. (Folio 40)
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, observa:
Dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Es así que en los contratos de arrendamiento el legislador patrio a los fines de establecer un equilibrio entre las relaciones arrendador-arrendatario, dispuso de manera clara y concisa cada una de las obligaciones que han de asumir al momento de la contratación, aún cuando no se estipulen expresamente en el cuerpo del mismo.
Es así que el artículo 1.585 del Código de Procedimiento Civil, al momento de regular las obligaciones del Arrendador, dispuso que ellas se circunscriben en:
1. Entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. Conservar en estado de servir al fin para que se le ha arrendado; y
3. Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Y con miras a los deberes del Arrendatario, el artículo 1.592 del Código Civil, dispone como principales:
1. Servirse De la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y
2. Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Así las cosas, y dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene tener presente que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De igual forma, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por último, la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
Por otro lado, el artículo 1.354 del Código Civil, señala en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, se observa que el argumento principal de la parte demandante para proponer la pretensión de resolución incoada, la delimita el incumplimiento por parte de su arrendatario, al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Septiembre de 2007, cada uno por la suma de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) o su equivalente actual de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bf.), para lo cual y a los efectos de demostrar la relación locativa y lo pactado por canon de arrendamiento, promovió en original, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28 de Abril de 2006, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas (Folios 14 al 17), el cual adquiere valoración probatoria en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes así como las cláusulas que la regirían.
Se tiene entonces, que conforme a la cláusula Segunda del señalado, el canon por el arriendo del inmueble, se estableció:
(SIC)”…SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.)…”. (Fin de la cita textual). (Folio 14).
Lo que evidenciaría la obligación dineraria pactada entre las partes y su monto en la suma de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) mensuales o su equivalente de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bf.). Así se decide.
Más sin embargo, la parte demandada, en la oportunidad procesal para ello, en su escrito de contestación a la demanda, como fundamento principal, argumentó encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, pues:
(SIC)”…Los cánones de arrendamientos alusivo a los meses allí alegados fueron debidamente cancelados mediante un convenimiento verbal, lo cual fue aceptado por El Arrendador, cuando en el mes de Marzo de 2007, El Arrendatario aceptó la entrega de la cantidad de Un Mil Dólares Americanos ($ 1000,00), para cubrir los cánones de de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2.007…”. (Fin de la cita textual). (Folio 23).
Lo que sin duda, demuestra que si bien la parte demandada negó la deuda aducida, afirmó haberla cancelado en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), siendo necesario en consecuencia y a los efectos de establecer las consecuencias jurídicas que tal negativa implica en el proceso, traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Junio de 2.003 recaída en el Exp. N° 02148 con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Francisco Carrasquero López, a saber:
(SIC)”…Los hechos negativos están constituidos por la negación de un hecho o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio, por cuanto no son hechos en sentido ideal, sin embargo, éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico…
…Lo antes aseverado se corrobora con el criterio sostenido por éste Alto Tribunal al señalar, lo que a guisa de ejemplo se transcribe:
“…Ahora bien, para determinar si con tal declaración el Juez de la recurrida violó la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, es preciso puntualizar, con el auxilio de la mejor Doctrina en la materia, lo siguiente:
1.- No existen diferencias en materia de pruebas entre negaciones y afirmaciones, esto es, respecto de los hechos contenidos en aquéllas y éstas…
2.- Las negaciones indefinidas están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla, pero lo mismo ocurre con las afirmaciones indefinidas; las demás negaciones se prueban con el hecho positivo contrario, de manera que existen las mismas posibilidades y dificultades para su prueba que hay respecto a las afirmaciones simples, por lo cual la regla sobre la distribución de la carga de la prueba opera en ambas de una misma manera…
3.- Las negaciones definidas imponen la carga de su prueba a quien las formula, cuando pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, pero no cuando se trate de alegar el hecho alegado por la parte contraria como fundamento de una pretensión o excepción, pues entonces la prueba le corresponde a ésta…
4.- Como sucede en las presunciones la exención de prueba para las negaciones y afirmaciones indefinidas no significa una inversión de la carga, pues el hecho indefinido no es presupuesto para la aplicación de la norma jurídica que favorece a quién lo afirma o lo niega, y por lo tanto, no tiene la carga de probarlo, mientras que el hecho concreto positivo opuesto al indefinido es presupuesto de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por la parte contraria, por lo cual ésta tiene la carga de su prueba…
5.- Como se ve, la regla general que hemos anunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas…” (Devis Echandía, Hernando; Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Colombia, 1.987, pags. 507 y ss.)
…Al aplicar la doctrina supra transcrita al caso subjudice, se observa que el hecho negativo alegado por la parte actora – objeto de la delación bajo examen -, es un hecho negativo definido por cuanto su circunscripción espacio-temporal puede precisarse – el lapso de que estuvo vigente el contrato agrario en cuestión -, por lo cual, sí debió la parte actora probar el hecho positivo contrario…
…Es decir, los sentenciadores de Alzada aplicaron correctamente las reglas de distribución de la carga de la prueba insertas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”. Así se reitera.
Por lo que en consecuencia, debe distinguirse entre la negativa del hecho afirmado por la parte contraria y la prueba del hecho negativo.
Así, la negativa del hecho afirmado por la otra parte es una cuestión vinculada con la carga probatoria. En principio, quien niega el hecho no tiene la carga de probar tal negación, excepto que exista una presunción legal favorable a quien lo afirma.
El problema de la alegación del hecho negativo es distinto; en general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que la prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida, dado que, la exención de la prueba deriva de su imposibilidad de acreditar el hecho indefinido y no del carácter negativo. Concluyéndose en consecuencia que, la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba.
Posición que asume el Jurista RAFAEL PINA, en su obra “LA PRUEBA CIVIL”, publicada en el Libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1.995, Págs. 263 y ss. Quien citando al Profesor CARNELUTTI, expresa:
(SIC)”…El problema hay que abordarlo, según Carnelutti, desde el punto de vista teleológico, teniendo en cuenta el fin del proceso. El Criterio ordenador de la distribución de la carga de la prueba establece, con vista a la conveniencia de estimular a la prueba a aquella que las partes que se encuentre en mejores condiciones de lograrla y con sujeción a la regla de experiencia que establezca en cual de ellas concurre dicha circunstancia. Sólo de éste modo, de acuerdo con Carnelutti, la carga de la prueba constituye un instrumento eficaz para alcanzar el fin del proceso, que no es, según el maestro Italiano, la simple composición de la litis, sino la composición justa. Porque, en ésta forma actúa sobre aquella parte que puede aportar más útil contribución a la convicción del juez, y porque debiendo el Juez desconocer el hecho afirmado, pero no probado, a la falta de prueba, la convicción de la inexistencia del hecho ofrece la probabilidad máxima de la coincidencia de ella con la verdad…
…En cuanto a la prueba de los hechos negativos rechaza que, en general, no pueden ser probados, y admite la solución de que el que niega ha de probar cuando su negativa envuelve afirmación, que es, en realidad, el caso más frecuente en la práctica…”.
O como asume el Jurista F. Ricci en su obra “TRATADO DE LAS PRUEBAS”, al afirmar que la carga de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino del interés o necesidad, que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio por tanto, debe ser formulado, – según el autor citado – de éste modo:
(SIC)”…Quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el Juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas…”.

Hecho negativo que el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.
Resultando en consecuencia, indiscutible a los efectos de decidir la causa, que en el caso de autos, la demandada en modo alguno y estando obligado a ello, logró demostrar encontrarse solvente para con el pago de los cánones de arrendamiento denunciados como impagados, mas cuando adicionó haberlos cancelado, sin aportar prueba de ello al proceso a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pretensión de Resolución de la actora estaría ajustada a derecho, dada la insolvencia del arrendatario a su obligación de pago establecida contractualmente y prevista en el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos y dada la falta de probanza de solvencia por parte del Arrendatario a los cánones reclamados como insolutos, es concluyente para éste Juzgado de Municipio declarar Con Lugar la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamente anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano MANUEL GÒMEZ DE LA HOZ; en contra del ciudadano JUAN ANTONIO DÌAZ KOVACS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara RESUELTO el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28 de Abril de 2006, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 18, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones respectivos, quedando obligada la parte demandada, ciudadano JUAN ANTONIO DÌAZ KOVACS, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano MANUEL GÒMEZ DE LA HOZ, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, a saber: apartamento distinguido con el Nro. 08, ubicado en el piso Nro. 2, del Edificio Imperial, situado en la Avenida Mohedano cruce con calle Páez, Municipio Chacao del Estado Miranda.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora, de la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00, Bs.) o su equivalente de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (4.500,00 Bf.) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Septiembre de 2007, cada uno a razón de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) o su equivalente de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bf), más aquellos cánones que se siguieran venciendo des de el mes de Diciembre de 2007 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, a razón de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) o su equivalente de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bf).
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costos y costas del proceso, a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento establecido por auto de fecha 17 de Enero de 2008, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIDOS (22) días del mes de ENERO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las DOS Y CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA TARDE (02:54 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 11 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.





NGC/YMM/*
Asunto N° AP31-V-2007-002014
18 Páginas, 01 Pieza.