REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP31-V-2007-1140
PARTE ACTORA: ROLAND ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.731.180.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALFREDO RAVARD, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.629.
PARTE DEMANDADA: ROSA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.156.578.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente demanda mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado RAFAEL ALFREDO RAVARD, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la ciudadana ROSA MERCHAN, por Cumplimiento de Contrato.
Esgrimió la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que la demandada ciudadana ROSA MERCHAN, es arrendataria desde el mes de abril de 2003 del apartamento de la propiedad de su representado, el cual esta distinguido con el N° 8-A, ubicado en el piso 8 del Edificio Residencias “Garden Palace”, situado en la Avenida Prolongación Rómulo Gallegos de la Urbanización El Márques del Municipio Sucre del Estado Miranda, según constan de contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado con su representado. Siendo el primer contrato suscrito en fecha 28 de marzo de 2003, anexo junto al libelo marcado “B”, y el último contrato que es el actual y vigente de fecha 7 de abril de 2005, marcado “C” junto al escrito libelar.
Que en el cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento, se estableció que la duración del contrato sería de un (1) año como término fijo contado a partir del día 7 de abril de 2005 hasta el día 07 de abril de 2006, estableciéndose igualmente; que la arrendataria quedaba obligada a entregar el inmueble al vencimiento del plazo fijo, debidamente desocupado de personas y objetos y en las mismas buenas condiciones y estado en que lo recibió, conviniéndose también que al término del contrato suscrito la arrendataria debía entregar el inmueble sin necesidad de notificación previa, ya que al momento de la firma del documento quedaba notificada.
Adujó la representación judicial de la parte actora, que el monto de las últimas mensualidades pagadas por la inquilina durante el período de la prórroga legal fueron por las cantidades de ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000) (Bs. F 890) mensuales, tal y como se desprende de los duplicados de los dos (2) últimos recibos de caja marcados “D y E”, correspondientes a los cánones de arrendamiento comprendidos entre el día 7 de enero al 6 de febrero de 2007 y del 7 de febrero al 6 de marzo de 2007, adeudando la última mensualidad del período de la prórroga legal, comprendida entre el día 6 de marzo de 2007 hasta el día del vencimiento de la prórroga legal, es decir, el día 7 de abril de 2007.
Asimismo señaló que el contrato de arrendamiento en su cláusula penal se estableció a favor del arrendador, que en caso de que el arrendatario no entregase el inmueble totalmente desocupado, pagaría la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000) (Bs. F 78) por cada día que transcurra después del vencimiento del contrato y por ocupación del mismo.
Adujo el actor, que la relación arrendaticia tuvo una duración de tres (3) años, es decir, desde el día 7 de abril de 2003 (fecha en la cual se originó el primer contrato de arrendamiento) hasta el día 7 de abril de 2006, fecha en la cual venció el periodo fijo establecido en el último contrato, que a partir de esa fecha comenzó a computarse de pleno derecho la prórroga legal, que la inquilina hizo uso de la prórroga legal de un (1) año establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contado a partir del día 7 de abril de 2006 hasta el día 7 de abril de 2007, fecha en la cual venció la prórroga legal, por lo que en virtud de que una vez vencida la prórroga legal la parte demandada no ha entregado el inmueble, incumpliendo así lo pautado en el último contrato de arrendamiento, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana ROSA MERCHAN, para que conviniera o ha ello fuera condenado por el Tribunal en:
1).-Declarar que la prórroga legal del contrato de arrendamiento venció el día 7 de abril de 2007.
2).- Entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-A, ubicado en el piso 8 del Edificio Residencias “Garden Palace”, situado en la Avenida Prolongación Rómulo Gallegos de la Urbanización El Márques del Municipio Sucre del Estado Miranda, totalmente desocupado tanto de bienes como de personas y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió.
3).- A pagar la suma ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000) (Bs. F. 890) por concepto de la última mensualidad de arrendamiento del periodo de prórroga legal comprendida entre el día 6 de marzo hasta el 7 de abril de 2007.
4).- Pagar la suma de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78000) (Bs. F 78) diarios constados desde el día 7 de abril de 2007, (exclusive) fecha en la cual venció la prorroga legal del contrato de arrendamiento y hasta el día en que se produzca la entrega definitiva del inmueble, por concepto de daños y perjuicios moratorios por cada día de retardo en la entrega del inmueble (cláusula penal).
Fundamentando la parte actora su acción en los artículos 1, 10, 33, 38 literal b y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 26 de junio de 2007, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ROSA MERCHAN, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa en fecha 09 de julio de 2007.
En fecha 26 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal Abg. Arlene Padilla Reyes se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordenó y aperturó el cuaderno de medidas respectivo, en el cual se decretó medida de secuestro, librándose el respectivo oficio N° 1448-2007, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas.
Compareció en fecha 25 de septiembre de 2007, el abogado Rafael Alfredo Ravard, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la revocatoria de la facultad otorgada al ejecutor para nombrar depositaria judicial, y en su defecto se designará a su representado como depositaria judicial del inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se revocó únicamente la facultad otorgada al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para designar depositaria judicial del inmueble objeto de la presente controversia, ordenándose el depósito de la cosa arrendada en la persona del ciudadano Rafael Alfredo Ravard, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Librándose oficio N° 1487-2007, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1 de octubre de 2007, compareció el alguacil William Matute, y estampó diligencia mediante la cual señaló la imposibilidad de haber logrado la citación personal de la parte demandada, a lo cual consignó la compulsa correspondiente.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas emanadas del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas, contentivas de la medida de secuestro decretada en la presente causa, y practicada en fecha 14 de noviembre de 2007, en donde se evidencia que una vez constituido el Juzgado Ejecutor en la dirección del inmueble a secuestrar, y dados los toques de ley, fueron atendidos por la ciudadana Rosa Francisca Merchán Rengijo, parte demandada.
Compareció en fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado Rafael Alfredo Ravard, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió e hizo valer los documentos que reprodujo junto al escrito libelar.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, asimismo, se admitió el referido escrito.
-II-
PUNTO PREVIO
-DE LA CONFESIÓN FICTA-
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento, a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.
Observa quien sentencia que habiendo estado presente la demandada al momento de practicarse la medida de secuestro en fecha 14 de noviembre de 2007, ésta se entiende citada tácitamente para la contestación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
(Resaltado por del Tribunal)
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, esta juzgadora observa, que en fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la materialización de la medida de secuestro decretada, dejó constancia que fueron atendidos por la ciudadana ROSA FRANCISCA MERCHAN RENGIFO, parte demandada en el presente juicio, quedando tácitamente citada en esa misma fecha, y toda vez que en fecha 05 de diciembre de 2007, se agregaron a los autos del expediente las resultas contentiva de la medida de secuestro, el término para dar contestación a la misma era el día 7 de diciembre de 2007.
Cabe destacar que en fecha 7 de diciembre de 2007, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, ciudadano ROLAND ROJAS CASTILLO; es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por encontrarse vencida la prórroga legal.
Sobre este punto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado el cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término, y al respecto el demandante alegó, que la relación arrendaticia tuvo una duración de tres(3) años, que la duración del último contrato fue de un (1)año fijo contados a partir de 7 de abril de 2005 hasta el 7 de abril de 2006, que culminado éste, comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal, de un (1) año de conformidad con el artículo 38 literal b de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la prórroga legal venció el día 7 de Abril de 2007.
A los fines de probar sus alegatos, la parte accionante trajo a los autos contrato de arrendamiento fijo de fecha 07 de Abril de 2.003 hasta el 07 de abril de 2004, asimismo consignó contrato de arrendamiento a termino fijo de fecha 07 abril de 2005 hasta el 7 de abril de 2006, el cual se aprecia sobre la base de los artículos 1363, 1364 del Código Civil, ya que el mismo no fue desconocido de forma alguna; que a partir del vencimiento del último de los contratos de arrendamiento a termino fijo, comenzó a computarse de pleno derecho la prórroga legal, establecida en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de 3 años, contados a partir del 07 de abril de 2.003 hasta el 7 de abril de 2.006, fecha en la cual culminó la relación contractual, y comenzó a computarse de pleno derecho la prórroga legal, la cual extinguió el 8 de Abril de 2.007, y vencida como se encuentra la misma, esta demanda es procedente en derecho. Y así se decide.-
Ahora bien observa esta sentenciadora que la acción de Cumplimiento de Contrato se encuentra contenida en el artículo 1.599 del Código Civil y 33, 38,39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que encontrándose vencida la prórroga legal, se debe concluir que la pretensión que intenta el demandante se subsume en el supuesto de la norma invocada, y no es contraria a la ley, ya que se constata que la misma, encuentra su apoyo en los hechos jurídicos alegados por la parte demandante a los fines de que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas prevista en la norma, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la demanda que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia… (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 12/12/2007, y precluyó el día 11/1/2008, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano ROSA MERCHAN, ya identificado al inicio del fallo conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoada por el ciudadano ROLAND ROJAS CASTILLO, en contra de la ciudadana ROSA MERCHAN, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 8-A, ubicado en el piso 8 del Edificio Residencias “Garden Palace”, situado en la Avenida Prolongación Rómulo Gallegos de la Urbanización El Márques del Municipio Sucre del Estado Miranda.
CUARTO: Se condena a pagar la parte demandada la suma de Bolívares ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000) (Bs. F. 890) por concepto de la última mensualidad de arrendamiento del periodo de prórroga legal comprendida entre el día 6 de marzo hasta el 7 de abril de 2007.
QUINTO: Pagar la suma de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000) (Bs. F 78) diarios contados a partir del día 9 de abril de 2007, (inclusive) fecha en la cual venció la prórroga legal del contrato de arrendamiento hasta la fecha que la presente sentencia quede firme, por concepto de daños y perjuicios por cada día de retardo en la entrega del inmueble.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 2:37(P.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
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