REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008)
196º y 147º


ASUNTO: AP31-V-2007-002140

PARTE ACTORA: INVERSIONES IBEPRO S.R.L., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1.987, bajo el N° 28, Tomo 105-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364 y 113.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARY CELINA JAIMES CASANOVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.428.805.
MOTIVO: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva


Alegó la parte actora en su libelo de demanda que su representada Inversiones Ibepro, S.R.L., celebró contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 31, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, con la ciudadana MARY CELINA JAIMES CASANOVA, sobre un apartamento marcado con el N° 12 del Edificio Ana, inmueble ubicado en la Calle Panadería con Altos de Cutira, Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas; que en dicho contrato de arrendamiento se estableció que la pensión mensual era por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 134.425,00)ó(Bs.134.42), monto fijado por sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, de fecha 27 de enero de 2000.
Adujo la actora que la parte demandada adeuda a su representada la cantidad de dos millones ochocientos veintidós mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 2.822.928,oo), por pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, por lo que procedió a demandar a Mary Celina Jaimes Casanova, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento por ella suscrito y en pagar la cantidad de dos millones ochocientos veintidós mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 2.822.928,oo), equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas, o sea condenada por el Tribunal a ello.
En fecha 02 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
En fecha 09 de noviembre de 2007, previa solicitud de la parte actora se libró compulsa para citar a la parte la demandada.
El 06 de diciembre de 2007, el alguacil dejó constancia de entregarle a la parte demandada ciudadana Mary Celina Jaimes Casanova, la compulsa con su orden de comparecencia y que esta se negó a firmarla.
En fecha 14 de enero de 2008, se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
Compareció en fecha 15 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado Luís González Cuevas, y desistió del procedimiento mas no de la acción
Visto ello el Tribunal a los fines de impartir aquí la homologación solicitada previamente observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquiera estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, aprecia el Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora Luís Alejandro González Cuevas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.768, tiene facultad expresa para DESISTIR, según consta en el poder, inserto en los folios 05 y 06 del presente expediente, motivo por el cual es procedente impartir la Homologación correspondiente al Desistimiento formulado por el referido abogado.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al Desistimiento habido en autos, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ.


Abog. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro (2:54) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA.
AGG/AP/bcga