REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-000955

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Administradora Guaracarumbo S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4 de junio de 1.986, bajo el N° 37, Tomo 61-A-Pro, de fecha 9/07/1986, publicada su acta constitutiva-estatutaria en el “Repertorio Forense NO. 7.082, de fecha 9 de Junio de 1.986, página 38.
Representante de la Parte Demandante: LUIS AUGUSTO RINCON CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.644.804, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5472, quien actúa en su carácter de vicepresidente de la referida sociedad según acta de asamblea general extraordinaria de socios inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de enero de 1987, la cual fue participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de marzo de 1987, bajo el N° 32, Tomo 37-A-Pro, publicada en el “Repertorio Forense NO. 7.360, de fecha 16 de Marzo de 1987, página 06.

PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA GUTIERREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.159.370.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL MEDINA PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.495.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 04 de junio de 2007, por el ciudadano LUIS AUGUSTO RINCON CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.644.804, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5472, quien actúa en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Administradora Guaracarumbo S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4 de junio de 1986, bajo el N° 37, Tomo 61-A-Pro, de fecha 9/07/1986, modificada su acta constitutiva estatutaria mediante asamblea general extraordinaria de socios, en fecha 13 de enero de 1.987, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de marzo de 1987, bajo el N° 32, Tomo 37-A-Pro, mediante el cual demandó a la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ GARCÍA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Entre otras cosas, señaló la parte actora que consta de documento privado, de fecha 30 de noviembre de 1996, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ GARCÍA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, del Edificio 18, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Pedro Camejo, frente al Bloque 9 de Pedro Camejo, Sector Sarriá de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra entre los siguientes linderos: NORTE: con la escalera del local N° 18; SUR: con el apartamento N° 6; ESTE: con el subsuelo de la Avenida Principal de Pedro Camejo; y OESTE: con el apartamento N° 6, anexando el documento del contrato de arrendamiento marcado “B” al libelo de demanda, el cual opone a la parte demandada.
Asimismo alegó el actor, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se estableció que la duración de la relación arrendaticia sería por el término de un (1) año fijo, contado a partir del día 1 de diciembre de 1996 hasta el día 30 de noviembre de 1997, prorrogable automáticamente por períodos iguales de tiempo, siempre y cuando alguna de las parte no manifestare por anticipado su deseo de no renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento, conviniendo que todas las prórrogas serían a plazo fijo, no produciéndose nunca la tácita reconducción por ningún concepto. Se estipuló de igual manera que al día siguiente de terminado el contrato la arrendataria, debería entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió sin necesidad de aviso previo en virtud de haber quedado notificado de ello.
Que se estipuló el pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000) (Bs. F. 100) por cada día de retraso contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato o desde la fecha de resolución del mismo, si fuere antes del vencimiento hasta la entrega definitiva del inmueble, estableciéndose como cláusula penal en compensación de los daños y perjuicios por el incumplimiento y retardo en la entrega del inmueble.
Del mismo modo esgrimió la actora, que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) (bs. F 10) mensuales pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, a lo cual la arrendataria a realizado el pago de los meses de mayo de 1998 hasta el mes de agosto de 2001, ambos inclusive, de manera extemporánea según consta de copia certificada del expediente N° 9816011786 expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2007; que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2001, hasta el mes de diciembre de 2006, y los meses de enero y febrero de 2007, ambos inclusive, lo cual arroja un total de sesenta y cinco (65) pensiones de arrendamiento sin pagar, por la cantidad diez mil bolívares (Bs. 10.000) (Bs. F. 10) cada uno; que en el contrato de arrendamiento se estableció que cualquier incumplimiento por parte de la arrendataria, daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del mismo con los daños y perjuicios si los hubiere, y toda vez que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales a los fines de obtener el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y por ende la entrega del inmueble, procedió a demandar a la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ GARCÍA por Resolución de Contrato, a fin de que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en:
1)- La Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
2).- La entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, del edificio 18, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Pedro Camejo, frente al Bloque 9 de Pedro Camejo, Sector Sarriá de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra entre los siguientes linderos: NORTE: con la escalera del local N° 18; SUR: con el apartamento N° 6; ESTE: con el subsuelo de la Avenida Principal de Pedro Camejo; y OESTE: con el apartamento N° 6, libre de bienes y personas, en el buen estado en que lo recibió, y las llaves del mismo.
3).- Pagar subsidiariamente a su representada la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000) (Bs. F 650) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de febrero de 2007, ambos inclusive, por concepto de daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble.
4).- Pagar subsidiariamente los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo desde el día 1° de marzo de 2007, inclusive; hasta la entrega definitiva del apartamento objeto de la presente causa.
5).- Cumplir la obligación de entregar los recibos, facturas y comprobantes de pago debidamente cancelados de todos y cada uno de los servicios de aseo urbano, agua y energía eléctrica desde el día 1° de agosto de 1996 hasta la entrega del inmueble.
6).- Pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos.

En fecha 06 de junio de 2007, se admitió la demanda, por los trámites del juicio breve, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana Luz Marina Gutiérrez García, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 11 de junio de 2007.
En fecha 02 de julio de 2007, Compareció el alguacil William Primera, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa y recibo de citación en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada. Asimismo, señaló que en una de las oportunidad en las cuales se trasladó a la dirección señalada por el actor a los fines de materializar la citación, se entrevistó con el ocupante del apartamento N° 03, dejándole una nota con sus datos personales, a los fines de que se lo hiciera llegar a la persona por él requerida, dejando constancia de haber recibido una llamada telefónica de una ciudadana que de una manera amenazante se identificó como LUZ MARINA GUTIÉRREZ.

En fecha 04 de julio de 2007, previa solicitud hecha por la parte actora se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, para que fueran publicados en los diarios el nacional y el universal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2007, compareció el abogado Luís Rincón Cano, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó cartel de citación publicado en los diarios el nacional y el universal.
En fecha 10 de octubre de 2007, La Secretaria estampó diligencia mediante la cual, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por el actor a los fines de practicar la citación de la demandada, fijando cartel de citación en la puerta del inmueble, y haber dejado una copia del cartel por debajo de la puerta del mismo, dando así por cumplidas todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, y previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, se nombró defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Marcos Colan, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, a quien se ordenó notificar mediante la boleta en esa misma fecha.
Compareció en fecha 15 de noviembre de 2007, el alguacil Jesús Manuel Leal, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.
En fecha 19 de noviembre de 2007, compareció el abogado Marcos Colan, en su carácter de defensor ad litem designado, y aceptó el cargo recaído en su persona.
Compareció en fecha 6 de diciembre de 2007, el abogado Ismael Medina Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Luz Marina Gutiérrez García, y consignó poder mediante el cual acredita su representación, asimismo se dio por citado en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2007, compareció el abogado Ismael Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4, 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. De igual manera rechazo y contradijo que la Administradora Guaracarumbo S.R.L, carece de interés jurídico inmediato y directo para accionar judicialmente en contra de su representada. Desconociendo la firma de su representada en el contenido de los fotostatos traídos a los autos por la parte actora, toda vez que su representada nunca había firmado esa fotocopia.
Abierto el presente juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, compareciendo en fecha 7 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de pruebas, en el cual promovió la falta de interés que pretende el actor en relación al pago de los intereses moratorios, así como el mérito favorable que se desprende del documento contentivo del acta de asamblea de los socios, promoviendo el valor probatorio que carece la Administradora de autorización para administrar el bien inmueble propiedad de la ciudadana BEATRIZ DE AGRELA DE GÓMEZ, siendo admitido el mismo por auto de fecha 9 de enero de 2008.
En fecha 14 de enero de 2008, compareció el abogado Luís Augusto Rincón Cano, en su carácter de representate judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, mediante el cual promueve el merito favorable a los autos, siendo admitido en esa misma fecha.

-II-
-PUNTO PREVIO-
-DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA-

La parte demanda desconoce el contenido y firma del documento en copia simple del contrato de arrendamiento que riela a los folios 19 al 25, y en tal sentido alegó que desconoce la firma de su representada en la última página de ese anexo, ya que su mandante nunca ha firmado esa fotocopia, de igual manera desconoció el contenido de los indicados fotostatos, porque los mismos nunca han sido firmados por su poderdante, que las misma carecen de valor probatorio, ya que toda demanda, que verse sobre documentos privados, debe fundarse en documentos originales, y en el caso de que no sea posible aducirlos se debe indicar el lugar u oficina donde se encuentren, de lo contrario el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil prohíbe admitirlos en fecha posterior, que en el presente caso caducó la posibilidad de aducir documentos privados en fecha posterior, porque el respectivo señalamiento no lo hizo en el libelo de demanda.

Esta sentenciadora a los fines de verificar la procedencia de lo alegado por la parte demandada, pasa realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión realizada a las actas, se observa que la parte demandante consignó junto con el libelo de demanda copia simple del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Administradora Guaracarumbo, Sociedad de Responsabilidad Limitada, copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ADMINISTRADORA GUARACARUMBO S.R.L y la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ GARCÍA, además consignó junto con el libelo de la demanda copia certificada del Expediente de Consignaciones No. 9816011786 donde la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ consignaba a favor de la ADMINISTRADORA GUARACARUMBO S.R.L; que la parte demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento que cursa a los autos, que el Contrato de Arrendamiento privado cursante a los folios 19 al 25 del expediente y que constituye documento fundamental de la pretensión de la actora, fue promovido en copia simple. De lo anterior se colige que tratándose de un contrato privado, el mismo debió ser consignado por la parte demandante en original, ya que este es uno de los documentos que no pueden ser aportados en copias simples, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual citado textualmente establece:

“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes….”
Resaltado por el Tribunal
Asimismo los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Resaltado por el Tribunal
Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.” Resaltado por el Tribunal

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoce el contenido y la firma que aparece en la última página de la copia simple del contrato privado de arrendamiento, que con vista al desconociendo formulado por el demandado debió la parte demandante promover la prueba de cotejo, o en su defecto, los medios probatorios a que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la autenticidad del mismo.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 20 de marzo de 1970, expresó lo siguiente: omissis…
…" Por otra parte, la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido…". CSJ. Sent. 20-3-70. Ramírez & Garay. Tomo XXV. N° 24-b.
El conocido procesalista colombiano, Parra Quijano, al referirse al desconocimiento del documento privado, expresa lo siguiente:
…omissis…
..." Reiteramos, cuando se solicita que una persona sea citada para que reconozca un documento, es porque éste es privado y sin presunción de autenticidad; en tal caso, a la persona citada le basta desconocer el documento, sin necesidad de tacharlo, para que el interesado en hacerlo valer, solicite la aplicación del artículo 275 del C de P.C."… "Manual de Derecho Probatorio". P.P. 500 y 501.
Así las cosas tenemos que, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil.
De manera pues, que al ser desconocido la firma del documento fundamental de la demanda, la parte promovente del medio debió hacer valer la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, para mantener la vigencia jurídica del contrato privado consignado en copia simple, ya que como dice el maestro Devis Echandia “….al faltarle autenticidad, éste carece en absoluto de valor probatorio…”; razón por la cual esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la copia simple del documento privado anteriormente referido. En consecuencia, al quedar desechado del proceso el instrumento fundamental de la demanda intentada, en virtud de que el accionante no demostró que en efecto la firma estampada en el referido documento privado –contrato de arrendamiento- cuyo Resolución se pretende, pertenezca a la demandada ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ GARCIA, y al no existir en autos otro medio probatorio, del cual se desprenda los términos establecidos de la relación contractual, en cuanto al tiempo de duración, y el canon de arrendamiento, es forzoso para esta juzgadora concluir que la demanda intentada por Resolución del Contrato de Arrendamiento, no debe prosperar, ya que el juez no puede declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Y ASI SE DECIDE
Con base a lo resuelto, se estima innecesario analizar el resto de los alegatos y defensas de fondo existentes en el proceso, así como inútil es entrar a analizar el resto del material probatorio aportado por las partes en el presente proceso. ASÍ SE RESUELVE.
-III-
-DISPOSITIVO-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ADMINISTRADORA GUARACARUMBO S.R.L en contra de la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC. ;

LISBETH VELASQUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 11:46 (A.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

LISBETH VELASQUEZ