REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AP31- V- 2007-002238.

PARTE ACTORA: CARMEN ADELA ROJAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.151.594.
LA PARTE ACTORA SE ENCUENTRA ASISTIDA POR LA ABOGADA: JASMIN NEGRIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.632.

PARTE DEMANDADA: BALDOMERO MÉNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 10.851.533.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la ciudadana CARMEN ADELA ROJAS RONDON, debidamente asistida por la abogada JASMÍN NEGRIN, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano BALDOMERO MÉNDEZ CASTILLO por DESALOJO.

Esgrimió la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que es propietaria de un inmueble, que se encuentra ubicado en los terrenos denominados Olive, entre los kilómetros 2 y 3 de la carretera que desde Catia conduce al Junquito, Calle Principal o Circunvalación, parcela 100, Brisas de Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en el mes de enero de 2002, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano BALDOMERO MÉNDEZ CASTILLO, que al vencimiento del contrato suscrito, el arrendatario le manifestó su deseo de continuar ocupando el inmueble, a lo cual accedió, siendo un contrato verbal entre las partes.
Alegó asimismo, que el arrendatario hasta el mes de agosto de 2006, pagó de forma regular el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000) (Bs. F 170), y que desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de septiembre de 2007, ambos inclusive, no ha cancelado las mensualidades correspondientes a dichos meses, lo cual arroja un total de dos millones doscientos diez mil bolívares (bs. 2.210.000) (Bs. F. 2.210), por lo que procedió a demandar al ciudadano BALDOMERO MÉNDEZ CASTILLO, para que convenga ha ello, y/o fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1).- En el desalojo del inmueble objeto de la presente causa.
2).- En la entrega inmediata del inmueble antes descrito, sin ningún plazo en el mismo buen estado en que lo recibió.
3).- En pagar la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000) (Bs. F 2.100) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

La parte actora Fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano BALDOMERO MÉNDEZ CASTILLO, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.

-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: “la sentencia”.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de “LA PERENCIÓN”, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, puede ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que fue admitida la demanda en fecha 08 de noviembre de 2.007.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 08 de noviembre de 2.007 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoada por la ciudadana CARMEN ADELA ROJAS RONDON, en contra del ciudadano BALDOMERO MÉNDEZ CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de ENERO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y treinta y uno de la tarde (1:31 p.m).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LISBETH VELASQUEZ
AGG/LV/eli***