REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2008-000129

Visto el escrito de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoaran los ciudadanos William Arístides Rebolledo Martínez, Priscila Victoria Barrios Ruda y Hernán José Varela, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.50, 110.268 y 20.474, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FORTUNATO JOSÉ SCANONE MARTINEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.857.907; en contra del ciudadano JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-279.991, así como los recaudos acompañados al mismo; este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
De una revisión realizada al escrito libelar y los anexos que lo acompañan, se evidencia que el ciudadano FORTUNATO JOSÉ SCANONE MARTINEGO procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA al ciudadano JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES, por cuanto afirma en su escrito de demanda la existencia de una presunta relación arrendaticia por más de cuarenta (40) años entre él y el demandado, sobre “…el apartamento Tres (3) del piso N° 1, de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, y sobre ella construida una edificación constante de nueve apartamentos para vivienda, ubicado en la parte alta, o sea, cerro de la prolongación, de la calle siete (7), signado con el número 424, de la Urbanización “Los Jardines”, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas….”, la cual dio origen a una oferta de venta del citado inmueble por parte de su propietario, oferta que fue aceptada de acuerdo a dos documentos privados que sustentaron la venta, suscritos en fecha 01-11-1.999, donde se acordó el precio de la misma en la suma de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), cantidad que fue cancelada al demandado mediante dos Cheques de Gerencia del Banco Industrial de Venezuela, identificados con los Nos. 66361063 y 2-026-0032666, respectivamente, por Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno, los cuales recibió conforme el ciudadano JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES, según se desprende de los documentos privados suscritos por ambas partes, mencionados ut supra, estipulándose en los mismos que serían válidos hasta la firma del documento definitivo de venta, que se haría dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día 01-11-1.999, hecho que afirma el accionante nunca se verificó.
Ahora bien, este Juzgado constata que los documentos fundamentales de la pretendida demanda, están constituidos por copias simples de dos recibos de pago de la supuesta compra venta celebrada entre las partes en fecha 1 de Noviembre de 1.999, suscritos entre el ciudadano FORTUNATO JOSÉ SCANONE MARTINEGO y el ciudadano JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES, cursantes a los autos a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente; y al no haberlos aportado la parte actora en original, contraviene con ello lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples al ser documentos privados, pues el artículo antes citado textualmente establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes….omissis…” (Fin de la cita textual. Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Es decir, que sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se deriva valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.-
En criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, el cual acoge este Juzgado, se dispuso que:
(SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Fin de la cita textual. Subrayado y negrillas del Tribunal). Así se reitera.-
En sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. (Fin de la cita textual. Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal). Así se reitera.-
Así las cosas, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …omissis…”
Dicha normativa debe concatenarse con lo dispuesto en el Artículo 434 ejusdem, que establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado del Tribunal).
De las normas antes transcritas se infiere claramente que, si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de donde se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte actora se limitó a presentar anexo al escrito libelar como documentos fundamentales de la demanda, las copias fotostáticas de los recibos de pago que sustentaron la venta, suscritos por el ciudadano FORTUNATO JOSÉ SCANONE MARTINEGO y el ciudadano JOAQUIN DE SOUSA; en atención a los razonamientos explanados y en acatamiento a las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia antes señaladas, no puede desprende de los mismos valoración probatoria alguna, razón por la cual tal hecho se equipara a su falta de consignación junto con el libelo, y no habiendo invocado la parte actora la excepción del artículo 434 ejusdem, se traduce su conducta a su vez, en la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en los Artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano FORTUNATO JOSÉ SCANONE MARTINEGO en contra del ciudadano JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES. Así se decide.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/APR/Oda.-