REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-002557

PARTE ACTORA: NANCY YUMARI AZUAJE MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.488.388.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.474.

PARTE DEMANDADA: MARGARITA MARIA TAPIAS DE YANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.957.670.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR LEON GUILLEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.576.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

SENTENCIA: Homologación de Transacción.
-I-
BREEVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.474, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NANCY YUMARI AGUAJE MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.488.388, en contra de la ciudadana MARGARITA TAPIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.957.670, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Alegó la parte actora entre otras cosas en su escrito libelar, que en fecha 07 de abril de 2003, que la antigua propietaria del inmueble ciudadana Guillermina Santamaría de Galli, quien es de nacionalidad dominicana y titular de la cédula de identidad N° 82.043.138, y la ciudadana Margarita Tapias, parte demandada en la presente causa, celebraron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 57, Tomo 12, sobre un inmueble constituido por un local comercial de propiedad horizontal, ubicado en la planta baja del Edificio “Residencias Denisa”, el cual fue construido sobre un terreno situado en la calle Cartagena, fraccionamiento Las Delicias, Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, que dicho contrato tuvo una vigencia desde el día 15 de mayo de 2003 hasta el día 15 de mayo de 2004, siendo el mismo a tiempo fijo y determinado por un año, con posibilidad de prorrogarse automáticamente, siempre y cuando alguna de las partes manifestare por lo menos con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogar el mismo.
Esgrimió igualmente la parte actora, que según lo establecido en la cláusula tercera del contrato in comento, el mismo se prorrogó automáticamente hasta el día 15 de mayo de 2005, que posteriormente tuvo lugar una segunda prórroga automática hasta el día 15 de mayo de 2006, y que antes de culminar la segunda prórroga, en fecha 07 de octubre de 2005, la propietaria arrendadora para ese momento ciudadana GUILLERMINA SANTAMARÍA, le ofreció en venta el inmueble a la arrendataria, procediendo a firmar un nuevo contrato de arrendamiento, con una promesa bilateral de venta y arrendamiento con seis (6) meses de vigencia, es decir; desde el día 07 de octubre de 2005 hasta el día 07 de abril de 2006, quedando autenticado dicho contrato por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, N° 87, Tomo 108. Que en el segundo contrato de arrendamiento, se estableció que si la ciudadana MARGARITA TAPIAS compraba el inmueble terminaría la relación arrendaticia, y si por el contrario ésta no comprare el mismo, se haría la entrega material a su dueño o comenzaría a correr la prórroga legal.
Que en fecha 05 de marzo de 2006, la arrendataria le manifestó a la propietaria que no ha podido cumplir con la compra del local en virtud de la falta de dinero, a lo cual ambas partes convinieron en celebrar un contrato privado de prórroga por una término de seis (6) meses más, es decir; desde el 07 de abril de 2006, hasta el día 07 de octubre de 2006, manifestando la inquilina que trataría de finiquitar la compra antes del día 07 de abril de 2006. Que el día 09 de marzo de 2006, la arrendataria le solicitó a la propietaria del inmueble una serie de requisitos los cuales son indispensables para la compra y venta del mismo.
Que la propietaria del inmueble en fecha 31 de marzo de 2006, dejó constancia de haber cumplido con lo pautado en la promesa bilateral, no recibiendo respuesta alguna sobre el finiquito de la compra, y que en fecha 28 de noviembre de 2006, en virtud de que la arrendataria no llevo a cabo la compra del local, la propietaria para ese entonces ciudadana GUILLERMINA SATAMARÍA DE GALLI, procedió a vender el inmueble cuya venta se registró con posterioridad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, siendo la compradora la ciudadana NANCY YUMARI AGUAJE MONASTERIOS, quien asumió todos los derechos y obligaciones del inmueble.
Que su representada en fecha 13 de diciembre de 2006, notificó judicialmente a la ciudadana MARGARITA TAPIAS, sobre la compra del bien inmueble, entregándole el documento de compra de compra y venta debidamente registrado, de que la nueva propietaria no prorrogaría el contrato de arrendamiento, y que debería entregar el local una vez culminada la prórroga legal, siendo la culminación de la misma el día 07 de octubre de 2007, y toda vez que la arrendataria no hizo entrega formal del bien inmueble objeto de la presente causa una vez vencido el lapso de la prórroga legal, es decir; entregar el inmueble el día 07 de octubre de 2007, fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y procedió a demandar a la ciudadana MARGARITA MARÍA TAPIAS DE YANES, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en:
1).- Pagar la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000) (Bs. F. 32) por concepto de cláusula penal, equivalente a un (1) día de arrendamiento más un veinte por ciento (20%) por cada día que haya ocupado en local, hasta la entrega definitiva del mismo.

En fecha dos (06) de Diciembre de dos mil siete (2007), se admitió la demanda por los trámites de juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARGARITA MARÍA TAPIAS DE YANES, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demandada incoada en su contra.

En diligencia de fecha cinco (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines que se librara la respectiva compulsa, librándose la misma en fecha siete (18) de Diciembre de dos mil siete (2007), lo cual consta en auto. Asimismo solicitó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada.

En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana MARGARITA MARÍA TAPIAS DE YANES, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Julio Cesar León Guillen, y consignó diligencia mediante la cual se dió por citada. Asimismo renunció al término de comparecencia con el fin de proponer Transacción Judicial a la parte actora, y otorgó Poder Apud-acta, al abogado Julio León Guillen, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.576. Seguidamente en esa misma fecha, compareció el abogado ARGENIS GUERRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.474, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, NANCY YUMARI AZUAJE MONASTERIOS, parte actora en la presente causa, por una parte y la ciudadana MARGARITA MARÍA TAPIAS DE YANES, parte demandada, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR LEÓN GUILLEN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.576, y celebraron Transacción Judicial, donde la parte demandada convino en los siguientes puntos:
Que lo consignado en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero 2008, queda a favor de la parte actora, el cual no tendrá repetición.
Pagar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) (Bs.F.3.000) por concepto de gastos y honorarios al abogado actor, asimismo asumir los gastos y honorarios que genere el abogado que la representa en este acto.
Renunció a las costas procesales a la cual fue condenada la parte actora, ciudadana NANCY YUMARI AGUAJE MONASTERIOS.
Que entregará el inmueble a la parte actora en fecha 31 de marzo de dos mil nueve (2009).
Que pagará a la parte actora, la cantidad de treinta y cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 34.400.000) (B.s.F.34.400) por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble, según cronograma establecido en el cuerpo de la Transacción.
Que pagará gastos de condominio, teléfono, electricidad, aseo y otros inherentes como servicios al inmueble hasta la fecha de la entrega del inmueble.
Que en caso de incumplir con los términos fijados en esta transacción pagará por concepto de Cláusula Penal por daños y perjuicios a la parte actora, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000) (B.s.F.12.000)
El ciudadano Víctor Castaño Henao, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.198.145, se constituyó como Fiador Principal y Solidario, en caso de reclamos de daños y perjuicios y/o cláusula penal. Asimismo acordaron que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en esta transacción por la parte demandada, ciudadana Margarita Tapias, el Fiador renuncia al principio de exclusión y excusión.

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Asimismo, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente en cuanto a la figura de la transacción:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora tiene la facultad para transigir según poder que riela a los folios 23 y 24 del presente expediente, y la parte demanda estuvo debidamente asistida de abogado, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada entre las partes, en fecha veintinueve (22) de Enero de dos mil ocho (2008), teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. –
Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA
AGG/AP/Valentina***