REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°


Vistos los autos:

I

DEMANDANTE:

Ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.557.717.

DEMANDADO:

Ciudadana HAYDEE COROMOTO SANABRIA DE BLANCO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.008.383.

APODERADOS:

La parte actora se encuentra representada por el Dr. FLABIO H. CORTES E, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.421. La parte demandada se encuentra representada por el Defensor Judicial designado en juicio Dr. JOSE LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.050.

Asunto:
DESALOJO


II

Se inicia el presente juicio cuando la parte accionante quien actúa en el presente juicio con el carácter de representante del ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. No. V-920.878, según se desprende de poder registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda., de fecha 12 de diciembre de 2002, bajo el No. 5, Tomo 5, Protocolo 3ro y ratificado en la misma oficina de Registro de fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el No. 43, Tomo 2, Protocolo 3ro. La referida accionante celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana HAYDEE COROMOTO SANABRIA DE BLANCO, plenamente identificada el cual tuvo por objeto un local comercial signado con la letra “C” ubicado en la Parroquia San Juan, esquina Pescador, Municipio Libertador del Distrito Capital, el mismo fue firmado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 16 de marzo del 2005, bajo el No. 45, Tomo 18, por un lapso de seis (06) meses constados a partir del 16 de marzo de 2005 y hasta el día 16 de septiembre del 2005.-
Aduce la accionante en su libelo de demanda, que vencido el lapso de la prórroga legal, la arrendataria continuó utilizando el inmueble de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento convenido, es decir la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) hasta el mes de abril del año 2006, cuyo recibo de pago No. 4138 anexo a los folios del presente expediente a los fines de que forme parte del mismo, quedando pendiente por pagar el pago de los meses de mayo, junio y julio de 2.006, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.-
Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.600, 1.614, del Código Civil, en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: hacerle entrega a la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI del inmueble objeto del presente juicio, el cual esta constituido por un inmueble distinguido como: local comercial signado con la letra “C” ubicado en la Parroquia San Juan, esquina Pescador, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y de personas, en el mismo y prefecto estado de habitabilidad, pintura, aseo y limpieza en que lo recibió y habiendo cancelado los pagos pendientes de los servicios de agua electricidad, gas y aseo urbano.
SEGUNDO: En pagar al demandante la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento.
TERCERO: En pagar los gastos ocasionados y los honorarios profesionales de abogados que se estiman en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000, 00).
CUARTO: las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio
III

Consta a los autos del presente expediente que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2006, bajo los trámites del procedimiento breve y conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se acordó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera ante este Despacho a dar contestación a la demanda en el término de ley correspondiente.
Consta de autos diligencia de fecha 20/09/06, suscrita por la parte accionante, por medio de la cual solicita la instrucción al alguacil del Juzgado a los fines de que gestione la citación del demandado y en el mismo acto consignó fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa, para lo cual el Tribunal dicto sendo auto por medio del cual acordó la expedición de la referida compulsa.
En fecha 26 de septiembre de 2.006 mediante auto se libro la compulsa correspondiente, a los fines de la citación de la demandada.-
En fecha 06/10/06 la accionante entregó al ciudadano alguacil de este Tribunal los emolumentos correspondientes a los fines de la citación de la demandada.
Consta a los autos al folio treinta y seis (36) del presente expediente diligencia de fecha 05 de Febrero de 2007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal por medio de la cual deja constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, razón por la cual consigna la respectiva compulsa y en virtud de ello el apoderado judicial de la parte actora en fecha 05 de febrero solicita la citación de la demandada mediante carteles de citación conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2007 el Tribunal acordó mediante auto la citación de la parte demandada mediante carteles tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 03 de abril de 2.007 la parte actora consigno los Carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.- En fecha 30 de abril de 2.007 la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado mediante diligencia inserta al folio cincuenta y siete (57) deja constancia que haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento.- Transcurridos íntegramente los días de despacho indicados en el cartel de citación, no habiendo comparecido la demandada a darse por citada, la parte actora solicito mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2.007 la designación del Defensor Judicial, el cual fue designando mediante auto de fecha 04 de junio de 2.007 recayendo dicha designación en la persona del Dr. José Luís Villegas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.050, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ En fecha 04 de julio de 2.007 la parte actora solicito la citación del Defensor judicial, la cual fue acordada mediante auto de fecha 06 de julio de 2.007, emplazándose al Defensor para que dé contestación a la demanda.-
En fecha 19 de julio de 2007 compareció del ciudadano Alguacil Christian Rodríguez Reyes y consigno recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado en el presente juicio Dr. José Luís Villegas.
Consta a los autos del presente expediente diligencia de fecha 26 de julio de 2007 suscrita por el abogado José Luís Villegas, en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita se de cumplimiento a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que se reponga la causa al estado de que se fije una hora determinada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y a todo evento contesto la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal dicto sentencia por medio de la cual declaro sin lugar la solicitud de reposición de causa formulada por el Defensor Judicial de la parte demandada y a tenor de los dispuesto en los artículos 11, 17, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se acordó reponer la causa al estado en que tenga lugar el acto para la contestación a la demanda, el cual tendrá lugar al segundo día de Despacho siguiente a la notificación de las partes de dicha decisión, sin observar el cumplimiento de ninguna otra formalidad.
En fecha 26 de septiembre el Dr. José Luís Villegas, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 24 de septiembre de 2007.
Consta igualmente diligencia de fecha 27/09/07, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Flabio Cortes, por medio de la cual se dio por notificado de la sentencia.
Llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial Dr. José Luís Villegas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada de una de sus partes la demanda por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, dado que es falso de toda falsedad que su defendida hubiere incumplido con alguna de las obligaciones que le impone la Ley y el contrato de arrendamiento accionado, lo que permite establecer que mi defendida no se encuentre en estado de mora frente a su arrendadora por lo que respecta al pago del canon de arrendamiento causado durante los meses de mayo, junio y julio de 2.006, cada uno de ellos por la suma doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), y, por ende, al no existir incumplimiento contractual alguno, a mi defendida no le es exigible la desocupación del bien inmueble objeto de la convención locativa, ni el pago de la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00), reclamados por la parte actora en su libelo, por concepto de daños y perjuicios, y, muchos menos, mi defendida puede ser condenada al pago de costas procesales y honorarios profesionales de abogado.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas algunas.
Por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV
Ahora bien, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la contestación de la demanda, se evidencia que el defensor judicial designado a la parte demandada, Dr. José Luís Villegas, se limitó a rechazar y a contradecir la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cómo en el derecho, aduciendo para ello lo siguiente:
“Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra mi defendida por la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.557.717, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal por ella aducida, y por no asistirle a la actora el derecho que ambiciona deducir. En consecuencia, es falso de oda falsedad que mi defendida hubiere incumplido con alguna cualquiera de las obligaciones que le impone la ley y el contrato de arrendamiento accionado, todo lo cual permite establecer que mi defendida no se encuentre en estado de mora frente a su arrendadora por lo que respecta al pago del canon de arrendamiento causado durante los meses de mayo, junio y julio de 2.006… (Omisis).”

Ahora bien, tanto la doctrina cómo la jurisprudencia patria están contestes al señalar que la contestación a la demanda constituye un acto que, esencialmente, le incumbe al demandado pues en esa oportunidad el accionado desarrolla el derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la contestación a la demanda, por si sola, no hace agotar el derecho a la defensa para el demandado quién, por lo demás, debe desarrollar una verdadera actividad en el proceso encaminado a probar los hechos atinentes a la contestación, es decir a demostrar la falsedad de las circunstancias fácticas por las cuales se interpusiera la demanda en su contra. En el proceso, el defensor judicial de la parte demandada ha ofrecido una contestación sumamente genérica pues simplemente se limito a rechazar y contradecir esa demanda sin ofrecer ningún elemento en el cual sustentara su contestación. Ello en si, se concibe cómo una defensa en sentido amplísimo, comprensiva de cualquier excepción inherente a rechazar la demanda. Observemos: En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue es el Desalojo del inmueble objeto del presente juicio, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio del 2.006. Respecto a tales circunstancias y dado el rechazo y contradicción genérica de la misma formulado en la contestación, por el defensor judicial del demandado, debe establecerse que éste no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró en autos haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, tampoco demostró ningún otro hecho extintivo o impeditivo de esa obligación. Por el contrario el accionante sí cumplió con la mencionada carga pues consignó original del contrato de arrendamiento, de donde se desprenden las obligaciones demandadas el cual merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado de falso, pasando a ser el documento fundamental de la demanda.- En consecuencia queda demostrado en autos el incumplimiento contractual relacionado con la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo como insolutos a razón de las mismas cantidades demandadas, siendo procedente en tal sentido la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.
No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado FLABIO H. CORTES E, en representación de la Ciudadana BEATRIZ MENDOZA DE CAVALIERI en contra de la ciudadana HAYDEE COROMOTO SANABRIA DE BLANCO, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “C” ubicado en la Parroquia San Juan, esquina Pescador, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, y hacer entrega a la parte actora libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, con la respectiva solvencia de los servicios de agua, electricidad, gas y aseo urbano, -
SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F-750,00) .-
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INES BELISARIO G.

LA SECRETARIA ACC

DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las _________ se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,