REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE:
La Sociedad Mercantil MACASERRA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Junio de 1985, bajo el N° 30, tomo 51-A Sgdo.

DEMANDADO:
La ciudadana ALBA JOSEFINA GAMBOA RIVERA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-3.728.004.

APODERADOS:
Por la parte actora la profesional del derecho MIDAISY PEREZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.281. Por la parte demandada el defensor judicial designado Dr. Luís Rovaina, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.107.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II

La presente demanda se inicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano MARIO SERRA GOMEZ, quien en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Macaserra C.A., quien debidamente asistido por la Abogada Midaisy Pérez Flores, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana ALBA JOSEFINA GAMBOA RIVERA, el cual tiene por objeto un inmueble identificado con el N° 17 del Edificio La Estrella, ubicado en la Avenida El Cuartel, Esquina vereda 15, Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Aduce la apoderada judicial de la parte actora, que su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ALBA JOSEFINA GAMBOA RIVERA, por el inmueble antes identificado.- Que en la cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento, se fijo un canon de arrendamiento mensual de Veinte y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 24.500,00), para ser pagado por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días de cada mes y que el canon de arrendamiento será aumentado previa Regulación por ante el Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Inquilinato. Asimismo en su cláusula cuarta establece que el término de duración del contrato es de un (1) año, es decir, desde la firma del contrato 26-04-99, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un (1) año, siempre cuando las partes no notificaren por escrito con treinta (30) días de anticipación como deseo de no prorrogarlo mas.-

Que la arrendataria ALBA JOSEFINA GAMBOA RIVERA, ya identificada, le adeuda a su representada la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 264.992,00), que comprende cuatro (4) cánones de arrendamientos mensuales vencidos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero 2.007, a razón de Sesenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 66.248,00).

Es por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil acude ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda a la arrendataria ALBA JOSEFINA GAMBOA RIVERA, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal:

Primero: En Resolver el contrato de arrendamiento ya mencionado.
Segundo: En pagar la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 264.992,00), que equivale a los cánones de arrendamientos mensuales correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero 2.007, mas la cantidad de dinero que sume de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.-
Tercero: En pagar los Honorarios Profesionales, calculados prudencialmente por este tribunal.-
Fundamenta su acción en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil.

III

Admitida la demanda por este Juzgado, en fecha veinte y uno (21) de marzo de 2.007, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda.

En fecha diez y siete (17) de Abril de 2007, el ciudadano Alguacil consignó la compulsa en virtud que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, según se evidencia de diligencia inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente.- En virtud de ello en fecha 23 de Abril de 2.007 la parte actora, solicito la citación por carteles, la cual fue acordada mediante auto de fecha 03 de mayo de 2.007 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 25 de mayo de 2.007 la parte actora consigno los Carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.- En fecha 25 de julio de 2.007 la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado mediante diligencia inserta al folio cincuenta y ocho (58) deja constancia que haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento.- Transcurridos íntegramente los días de despacho indicados en el cartel de citación, no habiendo comparecido el demandado a darse por citado, la parte actora solicito mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.007 la designación del Defensor Judicial, el cual fue designando mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.007 recayendo dicha designación en la persona del Dr. Luís Rovaina, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.107, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Practicada en fecha 22 de noviembre de 2.007 la citación personal del Defensor Judicial Dr. Luís Rovaina y siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial señalo lo siguiente: Que la parte actora señala que su defendida ciudadana Alba Josefina Gamboa Rivera es arrendataria del Apartamento No. 17 del Edificio La Estrella, situado en la Avenida El Cuartel, Esquina Vereda No. 15 de la Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre de esta ciudad, lo cual es totalmente incierto porque ella es inquilina del Apartamento No. 5 del referido Inmueble, lo que evidentemente le ocasiona un estado de indefensión porque todas las diligencias efectuada por el ciudadano Alguacil de este tribunal al tratar de localizarme en el Apto. 17 fueron inútiles y solicito se acuerde la reposición de la presente causa al estado de que se practique como es debido la citación de la parte demandada; y a todo evento en nombre de mi defendida rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir. Si bien es cierto que ella firmó un contrato de arrendamiento con la mencionada compañía por el Apartamento No. 5, que forma parte del Edif. La Estrella situado en la Urbanización Urdaneta Vereda 15, Parroquia Sucre de esta ciudad no es cierto que hubiese sido por el Apartamento No. 17, por cuanto es en el apartamento No. 5 donde reside la mencionada ciudadana. Tampoco es cierto que ella no haya pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde oct6ubre de 2.006 hasta la fecha, ya que cuando fue a pagárselos a la mencionada compañía su representante se negó a recibirle el pago correspondiente.-

Durante el lapso probatorio la parte demandada en fecha 12 de diciembre de 2.007, promovió copias certificadas librada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, del cual se evidencia las consignaciones efectuada por la demandada correspondientes a los meses desde octubre de 2.006 hasta el mes de noviembre de 2.007.- En fecha 13 de diciembre de 2.007, la parte actora promovió documento de Registro de la Sociedad Mercantil Macaserra C.A., contrato de arrendamiento, documentos correspondientes a las mensualidades de arrendamiento causadas y no canceladas de los meses de desde octubre 2.006 hasta noviembre de 2.007 y diligencia estampada por el Alguacil cursante al folio 38 del presente expediente.-

Por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio y la competencia subjetiva de la ciudadana Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa, por lo que hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia y a tales efectos se observa:

IV


Consta de la presentes actuaciones que la parte actora manifestó desde el mismo inicio de este juicio en su libelo de demanda que el inmueble objeto de la presente controversia esta constituido por un apartamento distinguido con el No. 17, ubicado en el Edificio La Estrella, Avenida El Cuartel, esquina La Vereda 15, Catia, Parroquia Sucre donde pudiera hacer efectiva la citación personal de la parte demandada.- Consta que mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2.007 el Alguacil Miguel Villa se traslado a la siguiente dirección: Avenida El Cuartel, esquina Vereda 15, Edificio La Estrella, Apartamento No. 5 a fin de practicar la citación de la parte demandada y manifestó no poder localizar a la ciudadana Alba Josefina Gamboa Rivera, evidenciándose que la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte actora no se corresponde con la dirección donde el alguacil se trasladó a tales fines. Igualmente consta al folio 58 del presente expediente diligencia suscrita por la ciudadana secretaria de este Tribunal dejando constancia que se traslado a la siguiente dirección: Apartamento No. 17 del Edificio La Estrella, ubicado en la Avenida El Cuartel, esquina Vereda 15, Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de caracas y fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, la citación es el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, de allí que haya dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa que este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y que además es garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. En el caso de autos, no consta que la parte demandada haya sido debidamente enterada de este juicio ya que como se ha dicho no se practico su citación personal en el domicilio indicado por el apoderado judicial de la parte actora, y aún cuando se haya verificado la citación sucedánea por carteles esa actividad supletoria de la citación personal si se efectuó en la dirección señalada por el actor en su libelo de demanda, evidenciándose que la secretaria de este despacho efectuó la fijación del cartel a que se contrae el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en una dirección distinta a la del traslado del Alguacil. De las consideraciones expuestas se constata que la parte demandada ciudadana Alba Josefina Gamboa Rivera, ampliamente identificada, no ha sido citada validamente para este juicio, circunstancia que afecta su legitimo derecho a la defensa evidenciándose el quebrantamiento de normas de eminente orden publico lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, por lo que este tribunal considera procedente el remedio procesal de la reposición de la causa a fin de que se agote las gestiones de citación pertinentes. Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 212 y 245 ejusdem declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente juicio a partir de la diligencia de fecha 17 de abril de 2007 cursante en autos al folio 38 de este expediente y repone la causa al estado en que se proceda a la citación personal de la demandada Alba Josefina Gamboa Rivera.

Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en con costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y un (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. INES BELISARIO G.

LA SECRETARIA ACC,

DILCIA MONTENEGRO.


En esta misma fecha, siendo las _________ se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


IB/DM/