REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Expone:
Vistos estos autos.


DEMANDANTE:

La Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A.

DEMANDADO:

El ciudadano SIMÓN JOSÉ GARCÍA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.520.577.

Apoderados:

Por la parte actora los Abogados en Ejercicio Luís Alberto Monsalve Marrero, Doratris Felicia Millán Hernández Ana Guevara Díaz y Eleazar León Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 71.842, 90.559, 93.301 y 43.883. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

Asunto:
Resolución de Contrato.

Se plantea la presente controversia cuando el accionante, a través de sus Apoderados Judicial demanda la Resolución de un Contrato de Alojamiento Temporal, suscrito con el ciudadano Simón José García Ramos, a quien se le asignó un inmueble destinado a vivienda en Guarnición, constituido por una casa identificada con el Nº 17, ubicada en la urbanización militar “Caroni I” Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sujeto dicho contrato de uso al Reglamento de uso de Alojamiento Temporal para Militares en servicio activo destacado en las diferentes guarniciones en el Territorio Nacional, ello en virtud del incumplimiento de la parte demandada en hacer entrega del inmueble para el 31 de julio de 2004, según resuelto de fecha 29/12/2004.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 22/11/2006, fecha en la cual éste Tribunal agregó a los autos las resultas de la citación practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, citación ésta que no pudo ser practicada según se desprende de la diligencia suscrita en fecha 03/08/2006 por el ciudadano alguacil de ese despacho, sin que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año y dos (02) meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Perención de la presente instancia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° y 148°.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. INÉS BELISARIO G.

LA SECRETARIA Acc.,
DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las ___________ se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,