REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE:

El ciudadano ANTONIO RAMÓN OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.496.093.

DEMANDADO:

El ciudadano JOSÉ POMPEYO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.116.865.

Apoderados:

Por la parte demandante el Abogado en Ejercicio José R. Torres Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.177. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

Asunto:
Resolución de Contrato de Comodato.

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Antonio Ramón Ochoa, quien demanda la Resolución de un Contrato Verbal de Comodato suscrito con el ciudadano José Pompeyo Gutiérrez, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por el anexo de la casa situada en el Barrio Los Paraparos Calle Zulia Callejón Unión parte alta de la Parroquia la Vega Nº 67-A del Municipio Libertador del Distrito Capital. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Aduce el accionante que en fecha 20 de enero de 2002, acordó en forma verbal con el hoy demandado un contrato de comodato sobre el inmueble antes identificado. Que en el referido contrato era por el plazo de de un año fijo, es decir la fecha de vencimiento era el 20 de enero de 2003, pero que al vencimiento del mismo el comodatario lo continuó ocupando hasta la fecha de hoy, a pesar de que se le ha solicitado la entrega del mismo.

Que el comodatario anteriormente identificado no ha incumplido con el contrato de comodato en hacer entrega del inmueble en la fecha indicada, incumpliendo de esta forma con la principal obligación que impone la relación comodataria que es devolver la cosa dada en comodato, se comprometiéndose a entregar el anexo del inmueble en la fecha indicada, lo cual no hizo.

Por lo antes expuesto tanto de hecho como de derecho, demanda formalmente al comodatario ciudadano José Pompeyo Gutiérrez, quien ha incurrido en el incumplimiento del contrato de comodato, y por lo tanto demanda como en efecto lo hace para que entregue el anexo del inmueble antes identificado libre de personas y enseres y de cualquier otra cosa que pueda tener en dicho inmueble.

El accionante fundamentó su demanda de conformidad con los artículos 1731 y 1732 del Código Civil.

III

Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 2.006, por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó al demandado de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda.

Así, mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2007 el ciudadano alguacil, dejó constancia que en esa misma fecha, hizo entrega de la compulsa al ciudadano Antonio Ramón Ochoa, quien se negó a firmar el respectivo recibo de citación. Vista dicha actuación, este Tribunal previa solicitud de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del demandado mediante boleta, a fin de comunicarle la declaración del Alguacil relativa a su citación, actuación ésta que fue cumplida por la ciudadana Secretaria Titular de este despacho, según se evidencia de la diligencia estampada en fecha 09 de febrero de 2007.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV

Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el ciudadano José Pompeyo Gutiérrez quedó debidamente citado en el presente juicio el día 02 de Febrero de 2007, según se evidencia de la diligencia estampada en fecha 09 de Febrero de 2007 por la ciudadana secretaria de este despacho, desde esa constancia en autos de las resultas dicha formalidad comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que el accionado diera contestación a la demanda, y transcurridos como fueron los días señalados para su comparecencia el demandado no compareció a ese fin, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.

Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra incursa en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión del accionante persigue el cumplimiento de una obligación de hacer, consistente en la entrega del inmueble dado en comodato, mediante contrato de verbal de comodato celebrado en fecha 20 de enero de 2002, obligación que conforme aduce la parte actora nació como consecuencia del vencimiento dicho contrato cuyo plazo de duración era de un año fijo, con fecha de vencimiento 20 de enero de 2003, resultando como consecuencia de su naturaleza bilateral que la acción se fundamente en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la Ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, por lo cual el Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, y no habiendo demostrado el demandado nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN OCHOA, en contra del ciudadano JOSÉ POMPEYO GUTIÉRREZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos, y como consecuencia de ello se declara cumplido el Contrato Verbal de Comodato, celebrado entre las partes en fecha 20 de enero de 2002, y se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por el anexo que forma parte de la casa situada en el Barrio Los Paraparos Calle Zulia Callejón Unión parte alta de la Parroquia la Vega Nº 67-A del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Notifíquese a las Partes

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. INÉS BELISARIO.

LA SECRETARIA Acc.,
DILCIA MONTENEGRO.


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,




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