REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°
Vistos estos autos:
I
DEMANDANTE:
YUDITH ESCALANTE DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. V-4.246.073, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 49.641.
DEMANDADO:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO PARQUE CARABOBO.
Apoderados:
La parte actora actúa en nombre y representación propia. La parte demandada no posee apoderado judicial constituido en autos.
Asunto:
NULIDAD DE ASAMBLEA.
I
Se plantea la siguiente controversia cuando la accionante acude ante esta Instancia Judicial para impugnar la Asamblea celebrada el día 08/02/2007 en el edificio Centro Parque Carabobo, ubicado en la Parroquia La Candelaria de esta ciudad con dos frentes: uno que da a la avenida este 6 entre las esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria y otro que da a la avenida Universidad entre las esquinas de Monrroy a Misericordia, alegando lo siguiente:
Que es propietaria del inmueble oficina local 310 ubicada en la Torre A, piso 3 del referido edificio; según se evidencia de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 02/10/1992, bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 3.
Que en fecha 08/02/2007 se celebró una Asamblea Extraordinaria convocada por la Junta de Condominio, la cual fue publicada por el Diario El Universal el día sábado 02/02/2007, como segunda y última convocatoria, y que el punto único de la agenda era la elección del administrador del condominio.
Que no existió publicación para la realización de la Primera Convocatoria realizada en fecha 01/02/2007, según lo establecido en el Documento de Condominio, y como se aprecia en el Libreo de Actas de Asambleas del edificio Centro Parque Carabobo, en el folio 47, el cual aparece encabezada con el acta número 23.
Que para que todos los copropietarios estén obligados a aceptar las decisiones que se tomen en segunda convocatoria, estas deben cumplir lo establecido en el documento de condominio y siempre se hace una publicación que reúne los requisitos establecidos en el referido documento.
Que para la realización de las Asambleas como en el documento de condominio no se establece como deben realizarse las mismas sino en el Reglamento que aparece anexo en la parte final después que finaliza el documento de condominio, y que se debe aplicar en este caso la ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18 y siguientes.
Que en dicha ásamela se incurrió en la violación flagrante de la publicación de la Primera Convocatoria para la Asamblea Extraordinaria, ya que en vista de que en fecha 01 de febrero de 2007, celebraron la Asamblea sin la convocatoria previa en al prensa.
Que se dirigió a las Oficinas de la Administración del Condominio solicitando dicha publicación y que la respuesta que recibió fue que no existía ninguna publicación.
Que el porcentaje que acudió a la referida Asamblea tenía una deuda de dos cuotas de condominio pendiente, que el único inmueble que no tenía deuda para esa asamblea era el local 007 y que por lo tanto dicha decisión fue tomada por un porcentaje que no representa 1-3 del valor total del inmueble.
Es por lo anteriormente expuesto, y fundamentando su acción en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que este Tribunal anule todos los acuerdos tomados en dicha Asamblea y se ordene la celebración de una nueva asamblea de propietarios.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 01/08/07, hasta el día de hoy 30/01/08 no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos, constituyendo tal situación un incumplimiento de una de las gestiones fundamentales para la verificación de la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según la norma transcrita, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.
La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:
“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
De acuerdo a la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho alguna de esas actividades durante el referido lapso de 30 días, constando por el contrario que luego de admitida la demanda jamás concurrió el accionante al juicio en ninguna otra oportunidad considerándose tal circunstancia como un abandono evidente del iter procesal. El efecto de esa inercia procesal se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
IV
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. INES BELISARIO G.
LA SECRETARIA ACC.
DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las _______, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
IB/DM/Joel
Exp. No. AP31-V-2007-000622
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