REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°
Vistos estos autos:
I
DEMANDANTE:
El ciudadano ISABEL DOBLES VIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 954.780.
DEMANDADO:
El ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 7.426.102.
Apoderados:
Por la parte demandante los Abogados en Ejercicio YOYSELENE HERNANDEZ SERRANO, ARGIMIRO SIRA MEDINA y ADOLFO ATANFORD TORREALBA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 97.719, 1.259 y 125.508. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
Asunto:
DESALOJO.
II
Se plantea la presente controversia cuando la accionante asistido de su apoderado judicial, demanda el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 52, Ubicado en el piso 5 de las Residencias Beatriz, situadas en la Calle 60 de la Urbanización Montalbán del Municipio Libertador del Distrito Federal., Ahora bien la propietaria del inmueble la ciudadana ISABEL DOBLES VIANA ya plenamente identificada celebro un Contrato de Comodato en fecha 08 de octubre de 2002 con el ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA, ya plenamente identificado, ambas partes de común y mutuo acuerdo decidieron convertir el Contrato de Comodato en un Contrato de Arrendamiento, para lo cual se fijo un canon de arrendamiento mensual de Bolívares Trescientos Mil mensual (Bs. 300.000,oo), para el primer año y para el segundo año en canon de arrendamiento era de Bolívares cuatrocientos mil (Bs. 400.000,oo), los cuales deberían de ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes.
En fecha 01 de marzo de 2006 la junta de condominio de Las Residencias Beatriz, le comunicaron a la propietaria del inmueble que le arrendatario el ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA, había informado a la junta de condominio que se mudaba de inmueble arrendado y que efectivamente realizo la mudanza el mes de junio de 2005., en virtud que el ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA celebro el contrato en forma INSTITUE PERSONAE, y se ha mudado del inmueble no haciendo uso del mismo y dejando dicho inmueble en manos de terceras personas, ajenas al contrato.
III
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada el día 18/09/2006, fecha en la cual fueron agregados a los autos los ejemplares del cartel de citación publicados en la prensa, sin que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año tres meses y ocho dias, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
IV
FALLO
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo º271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
Dra. INES BELISARIO G
LA SECRETARIA ACC.
DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las ___________ se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
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