REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°

Vistos estos autos:

I

DEMANDANTE:

ADMINISTRAODRA ALAMO, domiciliada en esta misma Ciudad, e inscrita en el Registro Mercantil V de esta misma Circunscripción judicial en fecha 07 de junio de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 37-A- Qto.


DEMANDADO:

El ciudadano IVO NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº. 10.696.023.

Apoderados:

Por la parte demandante la Abogado en Ejercicio MARIBEL HERNADEZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.175.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 38.346. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

Asunto:
RESOLUCION DE CONTRATO.

II

Se plantea la presente controversia cuando el accionante la Sociedad Mercantil Administradora Álamo mediante su apoderado judicial ya plenamente identificado, demanda la resolución de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes en fecha 24 de Septiembre del año 2004, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 166, Torre “B”, situado en el piso 16, del edificio Mar Azul Y/o Álamo, del sector occidental, Manzana 1, Urbanización El Álamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, por el cual el ciudadano IVO NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE ha incumplido con lo establecido expresamente en la cláusula décima primera del contrato, ya que ha incumplido con el pago de los canon de arrendamientos de los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), con el total de cinco meses de arrendamiento sin cancelar, la principal obligación del arrendatario de pagar puntualmente los cánones de arrendamientos vencidas, tal como lo establece el Ordinal numero 2 del Articulo 1.592 del Código Civil.

Vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 13/12/2006, fecha en la cual el Tribunal acordó abrir cuaderno de medidas a fin de prenunciarse con respecto a la misma, sin que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (1) y seis (06) días, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

III
FALLO
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2008 Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.

DRA. INES BELISARIO G.

LA SECRETARIA ACC.

DILCIA MONTENEGRO.


En la misma fecha siendo las a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia y se libró oficio.
LA SECRETARIA ACC.
MAGC/IB/dome

Exp. Nº 06-1881
Sentencia Interlocutoria
Con Carácter de Definitiva



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°

Vistos estos autos:

I

DEMANDANTE:

El ciudadano ISABEL DOBLES VIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 954.780.


DEMANDADO:

El ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 7.426.102.

Apoderados:

Por la parte demandante los Abogados en Ejercicio YOYSELENE HERNANDEZ SERRANO, ARGIMIRO SIRA MEDINA y ADOLFO ATANFORD TORREALBA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 97.719, 1.259 y 125.508. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

Asunto:
DESALOJO.

II

Se plantea la presente controversia cuando la accionante asistido de su apoderado judicial, demanda el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 52, Ubicado en el piso 5 de las Residencias Beatriz, situadas en la Calle 60 de la Urbanización Montalbán del Municipio Libertador del Distrito Federal., Ahora bien la propietaria del inmueble la ciudadana ISABEL DOBLES VIANA ya plenamente identificada celebro un Contrato de Comodato en fecha 08 de octubre de 2002 con el ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA, ya plenamente identificado, ambas partes de común y mutuo acuerdo decidieron convertir el Contrato de Comodato en un Contrato de Arrendamiento, para lo cual se fijo un canon de arrendamiento mensual de Bolívares Trescientos Mil mensual (Bs. 300.000,oo), para el primer año y para el segundo año en canon de arrendamiento era de Bolívares cuatrocientos mil (Bs. 400.000,oo), los cuales deberían de ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes.
En fecha 01 de marzo de 2006 la junta de condominio de Las Residencias Beatriz, le comunicaron a la propietaria del inmueble que le arrendatario el ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA, había informado a la junta de condominio que se mudaba de inmueble arrendado y que efectivamente realizo la mudanza el mes de junio de 2005., en virtud que el ciudadano CESAR RAFAEL TORRES HERRERA celebro el contrato en forma INSTITUE PERSONAE, y se ha mudado del inmueble no haciendo uso del mismo y dejando dicho inmueble en manos de terceras personas, ajenas al contrato.
III
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada el día 18/09/2006, fecha en la cual fueron agregados a los autos los ejemplares del cartel de citación publicados en la prensa, sin que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año tres meses y ocho dias, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
IV
FALLO

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo º271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA ACC.
Dra. INES BELISARIO G
DILCIA MONTENEGRO



En esta misma fecha, siendo las ___________ se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.





















Exp. Nº 06-1921
Sentencia Interlocutoria
Con Carácter de Definitiva



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°

Vistos estos autos:

I

DEMANDANTE:

La ciudadana CRELIA FERSACA DE ANDREANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.713.427.


DEMANDADO:

La ciudadana ANA HILDA RONDON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 8.074.125.

Apoderados:

Por la parte demandante la Abogado en Ejercicio GUSTAVO MARTINEZ P, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.159.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 7.066. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

Asunto:
RESOLUCION DE CONTRATO.

II

Se plantea la presente controversia cuando el accionante, demanda la resolución de un Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de Mayo del año 2000, sobre un bien inmueble constituido por la planta alta de la casa identificada con el Nº 36-1, ubicado entre las esquinas de Dos Pilitas a Portillo, Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capita.
Señala igualmente la parte accionante que la demandada incumplió con lo establecido expresamente en la cláusula tercera del contrato, específicamente con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Julio y Noviembre del año 2001, así como entre los meses de abril del 2005 y el mes de abril de 2006 ambos inclusive, lo cual suma un total de cuatro meses de arrendamiento sin cancelar.

Vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 21/11/2006, relativa a la expedición de los carteles de citación sin que posteriormente a ello se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (1) año, un (1) mes y ocho (08) días, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

III
FALLO
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2008 Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.

DRA. INES BELISARIO G.

LA SECRETARIA ACC.

DILCIA MONTENEGRO.


En la misma fecha siendo las a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia y se libró oficio.
LA SECRETARIA ACC.,

MAGC/IB/dome