REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°
Vistos estos autos:
I
DEMANDANTE:
Empresa Administradora ALAMO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de junio de 1996, bajo el no. 19, Tomo 37-A-Qto.
DEMANDADO:
Ciudadana MARYORI COROMOTO SOJO DE LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.572.326.
Apoderados:
Por la parte demandante la Abogado en Ejercicio MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad no. V-8.175.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 38.346. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
Asunto:
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
II
Se plantea la siguiente controversia cuando la accionante demanda la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes en fecha 30/10/2003, cuyo objeto fue un bien inmueble constituido por un apartamento identificado bajo el No. 162, Torre B, situado en el piso 16, edificio denominado MARAZUL y/o EL ALAMO, del Sector Occidental, Manzana 1, Urbanización El Álamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas. Adujo el apoderado judicial de la parte actora que la arrendataria ciudadana MARYORI COROMOTO SOJO DE LARA, anteriormente identificada, cancelaba la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 198.141,90) como cánon mensual, pero que en los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2006 se encuentra insolvente.
Es por ello y por no haber arreglo previo entre las partes que acude ante este Tribunal para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a la entrega del inmueble anteriormente identificado como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y al pago de las costas y costos del presente juicio.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 02/10/2006 a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual fue necesario comisionar al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que el Alguacil de ese Despacho gestionase dicha citación, librándose el respectivo exhorto 13/10/2007.
En fecha 06/10/2006, a solicitud de la parte actora, se acordó aperturar el cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre el bien objeto de la litis, agregándose las respectivas resultas en fecha 12/10/2006.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de que constaran en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada en fecha 29/11/2006, hasta el día de hoy 08/01/2008, la parte accionante no instó de forma alguna la actividad del Tribunal, operando así la perención de la instancia, la cual se verificó de pleno derecho desde el mismo momento en que transcurrió el lapso legal sin que el demandante hubiera dado el debido impulso al presente juicio.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.
IV
DECISION
En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. INES BELSIARIO G.
LA SECRETARIA ACC.
DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las _______ a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
IB/DM/Joel
Exp. No. 06-1968
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