REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°
Vistos estos autos:
I
DEMANDANTE:
ADMINISTRAODRA ALAMO, domiciliada en esta misma Ciudad, e inscrita en el Registro Mercantil V de esta misma Circunscripción judicial en fecha 07 de junio de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 37-A- Qto.
DEMANDADO:
El ciudadano IVO NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº. 10.696.023.
Apoderados:
Por la parte demandante la Abogado en Ejercicio MARIBEL HERNADEZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.175.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 38.346. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
Asunto:
RESOLUCION DE CONTRATO.
II
Se plantea la presente controversia cuando el accionante la Sociedad Mercantil Administradora Álamo mediante su apoderado judicial ya plenamente identificado, demanda la resolución de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes en fecha 24 de Septiembre del año 2004, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 166, Torre “B”, situado en el piso 16, del edificio Mar Azul Y/o Álamo, del sector occidental, Manzana 1, Urbanización El Álamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, por el cual el ciudadano IVO NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE ha incumplido con lo establecido expresamente en la cláusula décima primera del contrato, ya que ha incumplido con el pago de los canon de arrendamientos de los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), con el total de cinco meses de arrendamiento sin cancelar, la principal obligación del arrendatario de pagar puntualmente los cánones de arrendamientos vencidas, tal como lo establece el Ordinal numero 2 del Articulo 1.592 del Código Civil.
Vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 13/12/2006, fecha en la cual el Tribunal acordó abrir cuaderno de medidas a fin de prenunciarse con respecto a la misma, sin que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (1) y seis (06) días, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
III
FALLO
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2008 Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
DRA. INES BELISARIO G.
LA SECRETARIA ACC.
DILCIA MONTENEGRO.
En la misma fecha siendo las a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia y se libró oficio.
LA SECRETARIA ACC.
MAGC/IB/dome
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