REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: MIPLAN RECIPROCO MIPLAN S.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Enero de 1.994, bajo el N° 65, Tomo 14-A Segundo.-
DEMANDADO: ROMER MOISES LOPEZ RIVAS, ALFONZO JOSE SUAREZ ZAMBRANO Y SIMON EVELIO MENDOZA TORREALBA, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.836.335, 6.274.218 y 6.189.111 respectivamente.
APODERADO PARTE ACTORA: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.021
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A los autos del presente expediente no consta que la parte demandada este representada por Apoderado alguno.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el accionante demanda la resolución de Contrato con Reserva de Dominio, relacionado con un vehiculo identificado como Clase: Moto; Marca: Yingang; Modelo BY175B; Año 2.004; Color: Rojo; Serial de Carrocería: LY4CPBL074B001014; Placa: No porta y destinado al uso particular, por la falta de pago de las cuotas correspondiente al crédito otorgado por MIPLAN RECIPROCO MIPLAN S.A., adeudando la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.125,oo).
Vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 06/12/2.006, relativo a la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte actora, señalando la dirección de la parte demandada a los fines de la citación. Ahora bien, no conste a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la citación de la parte demandada, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (01) aproximadamente, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.-
En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los nueve (09) días del mes de enero de 2008, años 197o de la Independencia y 148o de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. INES BELISARIO
LA SECRETARIA ACC.
DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC
IB/DM/YPT
EXP N° 05/1685
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