REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º
PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA MORAIMA RIVAS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad No. V- 5.977.001, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su madre y hermanos, ciudadanos BERTHA ELISA OVIEDO DE RIVAS, CARMEN ZOLAIDA RIVAS OVIEDO, NANCY JOSEFINA RIVAS DE YEGUES, PETRA THAIS RIVAS DE ÁLVAREZ, ISMENIA ANTONIA RIVAS OVIEDO y PEDRO JULIAN RIVAS OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 4.086.686, V- 3.190.196, V- 4.086.668, V- 4.086.667, V- 4.086.669 y V- 3.177.680, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ARMANDO ERASMO MENESES PEREZ, SORANGE ELVIRA MENDOZA y FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 95.837, 42.996 y 170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CIPRIANO BELLO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad No. V- 1.759.894.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: AP31-V-2007-002697.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, y en virtud de la correspondiente distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y posterior decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.
En fecha 13 de Noviembre de 2.007, la parte actora consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda, siendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, antes indicado, en fecha 23 de noviembre de 2.007, declinó la competencia en un Tribunal de Municipio en razón de la cuantía.
Remitido como fue el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, y previo sorteo se recibió en este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2.007, para su conocimiento, sustanciación y decisión.
Encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción, previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Riela a los folios 25 al 29 del expediente decisión de fecha 23 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda en virtud de la cuantía, alegando que conforme a la Resolución No. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2.006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es de más de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T).
Que conforme a resolución SNA-2007-0001, de fecha 09 de enero de 2.007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, de fecha 12 de enero de 2.007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la unidad tributaria vigente es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 37.632,00), por lo que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 112.858.368,00).
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace al libelo de demanda este Juzgado observa:
Que la acción intentada por la parte actora se refiere al cumplimiento de un contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana LUISA MORAIMA RIVAS OVIEDO actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su madre y hermanos, ciudadanos BERTHA ELISA OVIEDO DE RIVAS, CARMEN ZOLAIDA RIVAS OVIEDO, NANCY JOSEFINA RIVAS DE YEGUES, PETRA THAIS RIVAS DE ÁLVAREZ, ISMENIA ANTONIA RIVAS OVIEDO y PEDRO JULIAN RIVAS OVIEDO, en su carácter de Arrendadora por una parte, y por la otra parte el ciudadano CIPRIANO BELLO BELLO, en su carácter de Arrendatario, siendo estimada la demanda en la suma de Sesenta Millones de Bolívares actuales (Bs. 60.000.000,00)
Que el accionante ha optado por el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a que hace referencia el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los Artículos 1.167 y 1.1590 del Código Civil.
Asimismo tenemos que la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a la cual hace referencia el Juzgado de Primera Instancia que se declaró incompetente para conocer la presente causa, estableció lo siguiente:
“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….” (subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, es importante resaltar la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:
“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar tanto los argumentos de hecho como de derecho, de los cuales se desprende que los Tribunales de Municipio solo conocerán las acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de asuntos cuyo valor no exceda de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T), siendo que el actual valor de la Unidad Tributaria es de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.37.632,00), lo cual representa la suma de Ciento Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.112.858.368,00), monto éste que determina la competencia por la cuantía de este Juzgado, excepcionando la anterior resolución a los juicios que establezcan un procedimiento especial.
Que en lo atinente a los juicios especiales y los no contemplados en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales de Municipio conservan la cuantía atribuida por la normativa contenida en el artículo 70 de de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:
Artículo 70. “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Del estudio de las actas procesales se desprende que la presente acción intentada por la parte demandante encuadra dentro de las demandas previstas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), lo que equivale a Sesenta Mil Bolivares Fuertes (Bs.F.60.000,00), razón por la cual ESTE TRIBUNAL ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA MISMA EN VIRTUD DE LA CUANTÍA, y así se decide.
Así las cosas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En tal sentido y siendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la cuantía, y este Juzgado en esta misma fecha se declara incompetente para conocer la acción en virtud de la cuantía, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior común a ambos Tribunales, para que decida cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la CUANTÍA para conocer de la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana LUISA MORAIMA RIVAS OVIEDO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su madre y hermanos, ciudadanos BERTHA ELISA OVIEDO DE RIVAS, CARMEN ZOLAIDA RIVAS OVIEDO, NANCY JOSEFINA RIVAS DE YEGUES, PETRA THAIS RIVAS DE ÁLVAREZ, ISMENIA ANTONIA RIVAS OVIEDO y PEDRO JULIAN RIVAS OVIEDO contra el ciudadano CIPRIANO BELLO BELLO, identificados anteriormente.
SEGUNDO: En consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que a quien corresponda decida lo conducente en relación al conflicto planteado.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° y 148°.
EL JUEZ TEMPORAL
REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/ES
AP31-V-2007-002697
|