JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, Veintiuno (21) de Enero de dos mil Ocho.-
198° y 149°
Por recibida la presente solicitud realizada por el Abogado JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORMA RODRÍGUEZ ESPINOZA, procedente del sistema de distribución de causas, désele entrada.
Al respecto observa este Juzgador, que la ciudadana NORMA RODRÍGUEZ ESPINOZA, solicitó que sea decretada una medida cautelar innominada de permanencia, manifestando ser arrendataria de un inmueble identificado como CAIGUIRE, ubicada en la Urbanización Ávila, primera avenida del Casquillo, Alta Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que en ese inmueble funciona el PREESCOLAR W. MOZART, C.A., institución ésta constituida por su persona y el ciudadano CALIXTO JAVIER MASO SALINAS, ello en virtud del contrato de arrendamiento celebrado sobre dicho inmueble con el ciudadano ISIDOR LUTMAK LUTMAK.
Ahora bien, la medida cautelar innominada fue fundamenta en el hecho de que la arrendataria esta siendo amenazada con ser desalojada del inmueble donde funciona la unidad educativa PREESCOLAR W. MOZART, C.A., sin que le sean otorgados los beneficios que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el peligro de que pueda perderse el año escolar de todos los niños que asisten a ese centro educativo.
Al respecto observa este Juzgador, que las medidas cautelares son de carácter eminentemente judiciales, es decir, debe existir un juicio instaurado para la procedencia de la misma, tal como lo dispone el 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que el decreto de tales medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, de lo que se infiere que para su procedencia es requisito sine quanón que exista e este instaurada una causa ante un Tribunal; amen que se trate de una acción de amparo donde en virtud del daño inminente y la violación de derechos constitucionales procede la acción cautelar junto a la admisión del amparo.
Por lo que en razón a lo anteriormente señalado, siendo que no consta a los autos la existencia de juicio alguno que guarde relación con los hechos descritos en el escrito de solicitud, este Juzgador niega la medida cautelar innominada de permanencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. .- Así se decide.
EL JUEZ
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
El SECRETARIO
RONMY J. SALIMEY M.
EXP. N° AP31-V-2007-002255
RJG/yul*
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