REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años: 197º y 148º

Exp. No AN3G-X-2007-000037
Fue abierto el presente cuaderno de medidas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN PODER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1997, bajo el No 73, Tomo 129-A-Sgdo., en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MEZERHANE ANDREONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-16.662.445.
Con vista a la solicitud de Medida de Secuestro, realizada por los apoderados de la parte actora, abogados Ricardo Koesling, Konrad Koesling y Kennet Koesling, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 23.055, 74.974 y 97.285, respectivamente, con fundamento el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar que la parte actora señala en primer término que demanda el cumplimiento del contrato de arriendo presuntamente suscrito entre las partes, y que en virtud de la supuesta falta de cumplimiento de la obligación del arrendatario de hacer entrega del inmueble, ya que alega que ha vencido el lapso de la prórroga legal.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: La medida cautelar de secuestro establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser aplicada en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el Legislador de esta manera dos requisitos concurrentes, los cuales deben emanar de las pruebas que consten en el expediente. El primero de estos requisitos es el llamado Fumus periculum in mora y lo cual no es otra cosa de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la litis favorezca al solicitante de la medida, debiendo existir en autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez de esta circunstancia. El segundo de los requisitos es el llamado Fumus Bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso”.
Ahora bien, de los documentos anexados por la parte actora a su escrito libelar - y sin que signifique una valoración sobre los mismos-, este Tribunal considera que no se encuentra demostrada la presunción de buen de derecho, y siendo como es, un requisito indispensable para el decreto de las medidas preventivas, la medida solicitada de SECUESTRO basada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser, como efecto será, negada. Así se establece.
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE, la petición de la medida cautelar de Secuestro, formulada por la representación judicial de la parte demandante en este juicio. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
Expediente Principal: AP31-V-2007-002274