República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años: 197º y 148º

Exp. No AN3G-X-2007-000038
Fue abierto el presente cuaderno de medidas en el juicio que por Desalojo, incoara la ciudadana MORELA JOSEFINA RONDON DE VELO, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.183.578, en contra de los ciudadanos MARÍA ROSA SÁNCHEZ y OSCAR LAYA LEAL, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.836.880 y 9.960.360, respectivamente.
Con vista a la solicitud de Medida de Secuestro, con fundamento el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, peticionado por la demandante en su libelo de demanda, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar que la parte actora señala que se decrete la medida de secuestro consagrada en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demandada ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arriendo.
Este Tribunal observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el Legislador de esta manera dos requisitos concurrentes, los cuales deben emanar de las pruebas que consten en el expediente. El primero de estos requisitos es el llamado Fumus periculum in mora y lo cual no es otra cosa de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la litis favorezca al solicitante de la medida, debiendo existir en autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez de esta circunstancia. El segundo de los requisitos es el llamado Fumus Bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso”.
Ahora bien, de los documentos anexados por la parte actora a su escrito libelar, y sin que signifique una valoración sobre los mismo, este Tribunal considera que no se encuentra demostrada la presunción de buen de derecho, en relación a la falta de pago, y siendo como es, un requisito indispensable para el decreto de las medidas preventivas, la medida solicitada de SECUESTRO basada en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe ser, como en efecto lo será negada. Así se establece.
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA la petición de la medida cautelar de Secuestro, formulada por la representación judicial de la parte demandante en este juicio. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular.-,
Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
Exp. No AN3G-X-2007-000038
Asunto Principal: AP31-V-2007-002450