REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP31-V-2008-000055
En fecha 14 de Enero de 2008, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por el abogado Ramses Daniel Ojeda Figueredo, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.281, en su carácter de representante judicial de la empresa Unión Export, S.A. (UNEXPO, S.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 DE Mayo De 1.985, bajo el N° 20, Tomo A N° 3, folios 392 al 400, expediente 1619 y posteriormente modificada en fecha 19 de Agosto de 2.004, bajo el N° 35, Tomo 36 A-Pto., demanda intentada contra la empresa CT SISTEMAS Y REDES 2005, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo N° 1154 A, Numero 43, por Desalojo.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende mediante la presente acción el desalojo del demandado en virtud de la falta de pago en que presuntamente ha incurrido el demandado.
Observa este Juzgado que en contrato de arrendamiento en se fundamenta la demanda entro en vigencia a partir del primero (1ero) de Julio del año 2006, por un término de Dos (02) años, fijó e improrrogable, tal y como se evidencia claramente de la Cláusula Segunda del contrato el cual riela desde el folio 16 al 19 ambos folios inclusive.
Ahora bien, se hace menester determinar con los elementos de auto, una apreciación in limine, de la naturaleza jurídica del contrato de arriendo en relación a su duración, debiendo determinarse si el contrato e a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Así las cosas, entre los recaudos consignados por la actora, cursa original del contrato de arrendamiento en el cual se estableció lo siguiente:
“SEGUNDA: La duración del presente contrato será por el termino de Dos (02) años, Fijos e improrrogables, contados a partir de la fecha 01 de Julio del 2.006 y en ningún caso opera ni operarla la tácita reconducción, si la arrendataria al vencimiento del término de los dos años, tuviere interés de continuar ocupando el inmueble arrendado, deberá realizar todas las gestiones necesarias ante EL ARRENDADOR, por lo menos con Sesenta (60 días de anticipación al vencimiento contractual y para el caso de que El Arrendador estuviere de acuerdo, se procederá a realizar un nuevo contrato de arrendamiento, con las nuevas condiciones, cuyo nuevo canon de arrendamiento se incrementará y ajustará según el Índice de Inflación que determine el Banco Central de Venezuela, tomando como base para el incremento el canon arrendaticio del año inmediatamente anterior. Igual condición aplicará en el caso de que La Arrendataria hiciere uso de la prorroga legal, vencido el lapso contemplando en esta cláusula y no tuviese interés en ocupar el Inmueble, el cánon de arrendamiento será ajustado para dicho período conforme a lo aquí establecido. En caso de que La Arrendataria, permaneciera ocupando el inmueble, aun vencido el término de la duración del contrato, no operará la tácita reconducción, ya que el presente contrato e a tiempo determinado y así lo aceptan las partes. Cualquier pago o consignación que se produzca en el caso anterior a favor de El Arrendador, se entenderá como contraprestación por el uso indebido e ilegal del inmueble sin el consentimiento de El Arrendador, y e ningún caso se tomarán como cánones de arrendamiento; y en ningún caso ni por ningún motivo, será procedente la convertibilidad o conversión, por ser el presente contrato a tiempo determinado..”
Es así como la relación contractual de arriendo fue fijada por un lapso fijo de dos (2) años, Fijos e improrrogables.
Es por ello que, debe tenerse que, el contrato de arriendo que vincula a las partes en este juicio, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se establece.
Establecido lo anterior, se hace pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)
Es por todo lo anterior, y en virtud de estarse demandando el desalojo por falta de pago, y siendo que el contrato que sirve como instrumento fundamental a la demanda, es un contrato de arriendo a tiempo determinado, la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara la empresa Unión Export, S.A. (UNEXPO, S.A.), contra la empresa CT SISTEMAS Y REDES 2005, C.A., ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
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