REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
196º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2008-000095

En fecha 16 de enero de 2008, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por los abogados Wiliam Arístides Rebolledo Martínez, Priscila Victoria Barrios Ruda y Hernán José varela, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 118.500, 110.268 y 20.474, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CLAUDIO SANTIAGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-2.413.605, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara contra el ciudadano JOAQUÍN DE SOSA GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-279.991.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En materia civil, el Código de Procedimiento Civil establece como carga procesal para el actor la de tener que consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta la misma, so pena de no serle admitidos con posterioridad en el juicio, a menos que indique en el mismo libelo la oficina o el lugar donde se encuentra o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil). En igual sentido, y con más rigurosidad, en el juicio oral la parte actora debe acompañar junto con el escrito libelar toda la prueba documental de que disponga, y si no lo hiciere no se le admitirá después (Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, en materia probatoria, y en específico en lo que se refiere a las pruebas documentales, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible que se admiten en juicio es la de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual quedan excluidos de valor probatorio alguno las copias de los instrumentos privados. En este sentido sentencia de la Sala de Casación Civil No 139 de fecha 04 de abril de 2003.
Así las cosas, se puede concluir que no es posible presentar como instrumento fundamental de una pretensión una copia simple de un instrumento privado, que los mismos no tienen ningún valor, y se tiene que presentar tal instrumento en original.
En el presente caso, la parte actora alega que en fecha primero (1°) de noviembre de 1.999 celebró un contrato de venta con el demandado, quedando el mismo consagrado en un documento público que alega firmaron, consignando al momento de presentar su demanda una copia simple o fotocopia de dicho instrumento privado, por lo que dicho instrumento no tiene ningún valor probatorio. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora no trajo a los autos prueba válida alguna en que fundamentare su pretensión y siendo que era una carga procesal la consignación en autos de los instrumentos en que basa su pretensión, este Tribunal considera que teniendo que la presente demanda, al tener que ser tramitada por el juicio oral, dicha omisión es contraria a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 434 eiusdem, por lo que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CLAUDIO SANTIAGO GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOAQUÍN DE SOSA GONCALVES, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2.008).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R. La Secretaria

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Niusman Romero
Exp. No AP31-V-2008-000095
EJFR/nr.-