REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Enero de 2.008
Años: 197º y 148º

Vista la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento remitida a este Juzgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Mediante oficio No 12810, de fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) constante de una (1) pieza de veinticuatro (24) folios útiles, expediente No 31.473 de la nomenclatura interna de ese Despacho, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoare el ciudadano HENRY JOSÉ MACHO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.400.269, y debidamente asistida por la abogada CARMEN ISABEL GARCÍA CORONADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 12.489, contra el ciudadano BILEL MALLOUK BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 7.956.297, remisión que se hizo por efecto de la declaratoria de incompetencia que hiciere ese Juzgado.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia ante este Juzgado al considerar que debido a la cuantía del asunto, el mismo debe ser tramitado por un Juzgado de Municipio.
Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia señala expresamente que: “…resulta impretermitible para quien decide advertir que según la resolución No 2006-00038 de fecha 14 de junio d 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (omissis) la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de más de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.)
(omissis)
….Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no concocerán de controversias para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por os trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.350.000,00), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la mima, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este Juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.”

Ahora bien, los Juzgados Civiles están constituidos en Tribunales de Municipio, de Primera Instancia y Juzgados Superiores. El reparto de competencia entre estos tribunales está establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en relación a la cuantía, la misma se rige por el Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se estableció que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy en día cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00), y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia. Tal como lo señaló el Tribunal de la Primera Instancia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 (publicada en Gaceta Oficial No 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006), diferida su entrada en vigencia por Resolución No 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, procedió a modificar la cuantía establecida en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las causas que deben tramitarse por el juicio oral. En los “Considerando” de dicha resolución se observa que en todos se hace referencia a la aplicación de la oralidad en materia civil, y en específico al juicio oral establecido en el Título XI, de la Primera Parte, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y señala que la implementación de la oralidad en materia civil y mercantil “debe hacerse de forma paulatina para permitir la adaptación del sistema de justicia a esta reforma”.
Así las cosas, en la citada resolución se modifica la cuantía del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y se establece que se tramitarán por el procedimiento oral todas aquellas causas a que se refiere dicho artículo, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal no exceda en bolívares al equivalente a (2.999 Unidades Tributarias).
En este orden de ideas, una vez en vigencia la mencionada resolución y dadas las confusiones producidas en la practica en relación a la aplicación de la mencionada resolución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió circular de fecha 15 de marzo de 2007 en la cual señaló que:
“Las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre si, por ello, el artículo 1° de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem.
En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil (…)
Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral.”

Concluye la Sala de Casación Civil exhortando a los Tribunales a acatar los lineamientos de dicho circular.
Así las cosas, el ya tantas veces nombrado artículo 859 del Código de Procedimiento Civil señala que se tramitarán por el procedimiento oral, entre otras, las causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de dicho código. Por lo tanto, cuando se tratare de pretensiones que deban ser tramitadas por uno de los procedimientos especiales contenciosos que establece el Código de Procedimiento Civil, entre los podemos mencionar, la vía ejecutiva, procedimiento por intimación, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, juicio de cuentas y los procedimientos relativos a la propiedad y posesión, derechos de familia y al estado de las personas, sucesiones hereditarias, concurso de acreedores, retardo perjudicial, oferta y depósito, y el procedimiento breve, no le es aplicable la nueva cuantía de (2.999 unidades tributarias), su cuantía será a la que se estableció Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se estableció que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia.
Es por lo anterior que este Tribunal considera que la interpretación dada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es contraria al orden público, ya que la misma va en franca contradicción con lo señalado por la Sala de Casación Civil.
En el presente caso se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue distribuido libelo de demanda contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, estimando la actora su pretensión en NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.350.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bsf. 9.350,00), y siendo que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las demandas por resolución de contrato de arrendamiento deben ser tramitadas por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil (el cual es un procedimiento especial contencioso consagrado en el libro cuarto del Código), se puede concluir que no es aplicable al presente caso la cuantía establecida en la Resolución No 2006-00038 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Es por todo lo anterior que este Tribunal es incompetente por la cuantía, y siendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró a su vez incompetente, este Tribunal se ve en la necesidad de plantear de oficio un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante el Juzgado Superior Civil, en virtud de se común a ambos tribunales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, PLANTEA DE OFICIO CONFLICTO DE COMPETENCIA en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, junto con las copias certificadas del presente expediente, todo mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
La presente decisión de solicitud de regulación de competencia no suspende el curso del proceso, pero llegado al estado de sentencia, este Tribunal se abstendrá de decidir sobre el fondo hasta que lleguen las resultas de la sentencia que regule la competencia, todo por aplicación del último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- años: 197 y 148.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente de decisión consta de ocho (8) folios útiles. La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
AP31-V-2007-002700