REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
197º y 148º

Vista la reconvención planeada por el ciudadano SERGIO ROBERTO LÓPEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-10.699.719, en condición de parte demandada en el presente juicio, y debidamente asistida por el abogado Jesús Rafael Castellano León, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 8.444, todo con motivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoare en su contra la ciudadana MARÍA MARBELLA BERROTERAN RODRÍGUEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.300.751, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Plantea la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la reconvención o mutua petición para que la parte actora-reconvenida convenga o en su defecto así sea condenada por este Tribunal a que:
“1°) el contrato de arrendamiento que tenemos celebrado sobre el antes referido inmueble, se encuentra actualmente vigente y que el mismo quedó sucesivamente renovado por el lapso de un año, los días 1° de Enero de 2.006 y 1° de Enero de 2.007, respectivamente; 2°) que a partir del 1° de Enero del presente año 2.008, se renovó de nuevo automáticamente por el lapso de un año contado a partir de dicha fecha…”

Visto lo anterior este Tribunal observa que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”

También es necesario hacer referencia al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece las llamadas pretensiones mero declarativas al señalar que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Así las cosas, y visto que lo pretendido por el demandado mediante su reconvención, la misma se corresponde con una acción mero declarativa, ya que mediante la misma pretende que se haga un pronunciamiento sobre el contenido y alcance de una relación jurídica. Se observa de igual forma que la pretensión planteada en la renconvención se encuentra expresamente incluida por el demandado reconviniente en sus argumentos de defensa de fondo contra la pretensión del actor, por lo que, sería un contrasentido pretender contrademandar a la parte actora bajo los mismos motivos y hechos que sirven de defensa de fondo contra la pretensión principal; y es así como lo pretendido por el demandado reconviniente puede ser plenamente satisfecho en caso de demostrar los hechos nuevos y positivos alegados por ella en la contestación por vía de excepción, por lo que la reconvención planteada debe ser como en efecto lo será inadmitida. Así se establece.
Es por lo anterior que este Tribunal que este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención planteada por el ciudadano SERGIO ROBERTO LÓPEZ SEGOVIA contra la ciudadana MARÍA MARBELLA BERROTERAN RODRÍGUEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 16 eiusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 m.), se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Niusman Romero.-


Exp. No AP31-V-2007-002598
EJFR/NR.-