REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: GIOVANNI ROMANO CERBONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.403.333.

DEMANDADA: MARISOL DEL CARMEN VARGAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular la Cédula de Identidad N° V-4.774.265.

APODERADOS
DEMANDANTE: TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ y IRIS MEDINA DE GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 43.072 y 21.760, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADA: SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL, ALEXIS ESPINOZA y CARLOS GARCÍA GUEVARA, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nos 22.595, 24.772 y 20.967


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE N° AP31-V-2007-001056
-I-
-NARRATIVA-
Comienza la presente demanda por libelo presentado por la abogada Tamara Succurro González en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Giovanni Romano Cerbone, con sus respectivos recaudos en fecha 14 de Junio de 2.007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Los Cortijos, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de esta causa.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2.007 (Folio 16), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos, a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 03 de octubre del 2007 (folios 32 y 33), mediante auto y en vista a la imposibilidad de citar de manera personal a la demandada se ordena la citación de la misma mediante carteles.
En fecha 08 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte actora consigna ejemplares de la prensa nacional donde se publicaron los carteles de citación, y en fecha 04 de diciembre de 2007, la secretaria Niusman Romero mediante diligencia deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades para la citación de la demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2007 (f.43), la parte demandada comparece ante este Tribunal y se da expresamente citada y en esa misma oportunidad otorga poder apud-acta.
En fecha 09 de Enero de 2008, el apoderado de la parte demanda consigna escrito de contestación de la demanda y consigna unas pruebas documentales.
En fecha 18 de Enero de 2008, los apoderados del actor consignan escrito de pruebas y de impugnación de documentales, escrito de pruebas que fue providenciado por este Juzgado en esa misma fecha.
Estando en oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el Tribunal procede a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos observa:
-II-
-MOTIVA-
Alega la parte actora en el libelo de demanda:
• Que dio en arrendamiento verbal a la ciudadana Marisol Del Carmen Vargas Jaimes un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el número y letra 9-B, ubicado en el piso nueve (9) del Edificio “Delta” de la Torre “A”, ubicado en la Avenida Francisco Lazo Martí de la Urbanización Santa Mónica de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital;
• Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de (Bs.380.000,00), y que el último canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de (Bs.450.000,00);
• Que no se había convenido una fecha fija para el cumplimiento del pago, y alega que en tal virtud se debe interpretar que debían ser en forma mensual;
• Que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.007.

Que debido a este incumplimiento pretende se declare el desalojo y en consecuencia se condene al demandado a:
1) En el desalojo del inmueble arrendado, libre de bienes y personas;
2) En cancelar a título de daños y perjuicios como indemnización lo correspondiente a los meses de: enero, febrero, marzo, abril y mayo 2007, por un monto de (Bs.450.000,00) cada mes lo cual asciende a la cantidad de (Bs.2.250.000,00)
3) El pago de las costas y costos procesales.

Ante tales pretensiones, la parte demandada en la oportunidad de dar oportuna contestación a la demanda expuso:
• Niega, rachaza y contradice que se hubiere celebrado un contrato de arrendamiento;
• Alega que entre las partes se celebró un contrato de comodato que data del 16 de julio de 1999. Contrato de comodato que tuvo por objeto el bien inmueble sobre el cual se pide el desalojo.
• Que dicho contrato de comodato se fue prorrogando por períodos iguales hasta el quince (15) de julio del año 2.005;
• Que la parte actora le hizo suscribir giros o letra de cambio mensuales por montos equivalentes a cánones de arrendamiento, los cuales incluía la parte correspondiente a la mensualidad de condominio;
• Que el contrato de comodato se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de arrendamiento;
• Que el contrato de comodato pasó definitivamente a ser un contrato de arrendamiento cuando se dejó de prorrogar o celebrar nuevos contratos de comodatos a partir del mes de agosto de 2.005
• Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar a sus vencimientos respectivos los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.007;
• Que los meses demandados como insolutos los pagó de forma anticipada mediante abonos en fecha 22 de diciembre de 2007.

Planteada de esta manera la controversia se observa que la distribución de la carga probatoria queda plenamente determinada en el proceso civil una vez hecha la contestación de la demanda. Así las cosas el artículo 1.354 del Código Civil establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este mismo sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así las cosas, en el presente caso, se observa que la parte actora alega que tiene un vínculo contractual de tipo arrendamiento con la parte demandada y ésta última, si bien admite que también posee un vínculo jurídico contractual con la actora, difiere en el tipo de relación y niega que inicialmente fuere un contrato de arrendamiento y que lo que se acordó en un principio fue un contrato de comodato y que éste último se transformó en un contrato de arrendamiento.
Ahora bien, se observa que la parte actora alega que el contrato de arriendo celebrado con la parte actora fue de tipo verbis o verbal, y el alegato del demandado es que el contrato de comodato con la actora se transformó en un contrato de arrendamiento.
A los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones las partes trajeron a los autos las siguientes probanzas:
Pruebas aportadas por la parte actora:
• Cursante de los folios cinco (5) al doce (12), instrumentos privados consistentes en relaciones de pago y recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006. Sobre éstos instrumentos la parte demandada en la oportunidad de la contestación reconoció los mismos en cuanto a su contenido y firma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil el mismo es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-
• Cursante del folio (13) al (15), instrumento público contentivo de poder que otorgare el ciudadano Giovanni Romano Cerbone a favor de Iris Medina de García y Tamara Succurro González, y el cual fuere debidamente autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Éste documento no fue tachado por la parte demandada por lo que el mismo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil es mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se decide.-

Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Cursante a los folios (51) al (55), copia simple de instrumento público contentivo del contrato de comodato suscrito entre las partes del presente juicio, de fecha 15 de julio de 1.999, y el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Éste documento no fue tachado por la parte demandada por lo que el mismo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil es mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se decide.-
• Marcados con las letras “B”, “C”, “D” Y “E”, copia simple de instrumentos privados, al respecto hay que señalar que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánica claramente inteligible admisibles en juicio son la de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y siendo que las copias aquí valoradas son copias simples de instrumentos privados, los mismos son desechados y no se les otorga valoración alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcado con la letra “F”, y cursante al folio (60), instrumento privado que le fuere opuesto a la parte actora y que última procediere a desconocer en fecha 18 de enero de 2008. Al respecto se observa que el documento privado fue consignado junto al escrito de contestación el 09/01/2008, y siendo que los cinco (5) para su desconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vencieron el 16/01/2008, debe declararse que el desconocimiento efectuado por al actora fue extemporáneo y en consecuencia se tiene como reconocido el mismo por parte de la actora. En consecuencia el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal haciendo plena fe de las declaraciones en el contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Quedando demostrado con éste instrumento que la actora recibió en fecha 22 de diciembre de 2006 de parte de la demandada la suma de Dos Millones de Bolívares, hoy Dos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000,00) como abono del alquiler. Así se decide.-
• Marcado con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, y cursantes desde el folio (61) al (65), documentos privados, los cuales no aparecen firmados por la parte a quien se le pretende oponer, esta es, la parte actora, en consecuencia, en vista de que estos documentos quebrantan el principio de que nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, y en vista de que los mismos no constituyes documentos privados emanados de la parte contra la que se opone, no se le asigna valoración alguna. Así se decide.

De las pruebas válidas aportadas al presente proceso se puede concluir lo siguiente:
Efectivamente entre la partes existe una relación jurídica que comenzó en el 15 de julio de 1.999 mediante la suscripción de un contrato de comodato el cual tuvo por objeto el inmueble ya descrito en autos y en dicho contrato la hoy parte actora cedió en comodato a la demandada el mismo para su uso, goce y disfrute. Todo ello ha quedado plenamente demostrado mediante el documento público ya valorado y que cursa a los folios (51) al (55). Así se establece.-
Por otro lado encontramos que si bien la partes firmaron un contrato de comodato, tanto la actora como la demandada coinciden que existía un pago mensual por la ocupación o estadía del comodatario, por lo que, al existir una contraprestación o pago, el contrato dejó de ser de comodato, ya que la esencia de estos contratos es la gratuidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil y lo que realmente existía entre las partes era un contrato de arrendamiento. Así se establece.-
Ahora bien, este contrato de arrendamiento está regido por las mismas cláusulas estipuladas en denominado contrato de comodato, siempre y cuando las mismas no contradigan la naturaleza misma del arrendamiento. Así se establece.-
En este orden de ideas, la parte actora alega que el canon inicial fue por la cantidad de (Bs.380.000,00), o su equivalente, para la actualidad en bolívares fuertes (Bsf.380,00), y que el último canon convenido fue de (Bs.450.000,00), o su equivalente para la actualidad de (Bsf.450,00). Sobre este hecho, monto del canon de arrendamiento, la parte actora trajo a los autos recibos consistentes en instrumentos privados (que fueron expresamente reconocidos por el demandado, folios 08 al 12) que evidencian que el monto cancelado mensualmente por concepto de canon de arrendamiento era de (Bs.450.000,00) a partir desde agosto de 2.006, por lo que queda plenamente demostrado este hecho. Así se establece.-
Planteada de esta manera la controversia, se observa que el Artículo 1.579 del Código Civil venezolano establece que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En el mismo orden de ideas, el Artículo 1.160 del mismo Código Civil reza que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por su parte, el Artículo 1.354 ejusdem establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La transcrita norma, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Es así como, correspondía a la parte demandada demostrar la solvencia en el pago del canon de arriendo, y siendo que alegó que en fecha 22 de diciembre de 2006 realizó un “abono” o pago por adelantado por la suma de (Bs.2.000.000,00), los cuales imputa al pago de los cánones de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, imputación de pago fundamentado en el artículo 1.302 del Código Civil, quedando demostrado este pago adelantado mediante instrumento privado cursante al folio (60) y que no fuere desconocido en tiempo oportuno, debe tenerse que como solvente a la parte demandada en el pago de los cánones de arriendo correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril, y como insolvente en relación al mes de mayo, ya que en relación a este mes sólo se canceló (Bs.200.000,00), cuando el canon era de (Bs.450.000,00). Así se establece.
Visto todo lo anterior, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a), establece como supuesto de hecho para la procedencia del desalojo el “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, y siendo que en el presente proceso sólo ha quedado demostrado la insolvencia del demandado en relación a un (1) solo canon de arrendamiento, no se encuentra verificado la ocurrencia del supuesto de hecho que consagra la norma para la procedencia del desalojo, en consecuencia, la presente pretensión no puede prosperar en derecho y así será declarado por este Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos antes expuestos que han quedado escritos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por acción de Desalojo incoara el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE contra la ciudadana MARISOL DEL CARMEN VARGAS JAIMES, ambas partes plenamente identificadas en esta decisión. Así se decide.-
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencido en la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) día del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de TRECE (13) folios útiles.-
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. AP31-V-2007-001056