REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: OLGA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.134.276

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JEAN JOSÉ TAMARONES ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.628.-


PARTE DEMANDADA: SILVIA ESTHER CRUZ DE DAZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.304.618.
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APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA DAESY ELIZABETH RAMIREZ CORREA, MARIA PÉREZ NUÑEZ Y FLORBELA AMADOR ESTEVEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 63.447, 119.895 y 121.807, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-000918










I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado JEAN JOSÉ TAMARONES ROSAS en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana SILVIA ESTHER CRUZ DE DAZA, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.3.605.217, 90), hoy tres mil seiscientos cinco bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F. 3.605,21).
En fecha 04 de junio de 2007, este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Citada como fue la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 06/08/2007 dictó auto mediante el cual excitó a las partes para un acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto no se llevó a cabo. Se dejó constancia de la no comparecencia de las partes mediante acta levantada en esa misma oportunidad.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 07 de agosto de 2007, compareció la ciudadana Silvia Esther Cruz De Daza, titular de la cédula de identidad Nº 5.304.618, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogado Daesy Elizabeth Ramírez Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.447, y consignó escrito mediante el cual alegó la falta de cualidad de la parte actora, opuso la cuestión previa contenida en ekl ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda. Así mismo consignó poder apud-acta mediante el cual otorgó poder a la abogado anteriormente señalada, así como a los abogados María de los Ángeles Pérez y Forbela Amador Estévez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.895 y 121.807, respectivamente.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las pruebas que más adelante serán señaladas y analizadas.-





II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Pasa este Tribunal a resolver lo referente a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, y para ello hace las consideraciones siguientes:
La falta de cualidad o de legitimación ad causam del actor, tiene lugar cuando la persona que acude al órgano jurisdiccional a postular su pretensión, lo hace no siendo el accionante la persona autorizada por la ley para solicitar la tutela del derecho que reclama concretamente.
Así, considera pertinente este sentenciador a los fines de ilustrar las motivaciones de este fallo, traer a colación lo que respecto del concepto de cualidad ha escrito el procesalista patrio Dr. Luis Loreto, quién la define como:

“…[la] relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag. 183).

De acuerdo a la doctrina patria anteriormente transcrita, resulta claro para este sentenciador que la cualidad o legitimación ad causam se da cuando la persona que se presenta al proceso a dirigir peticiones, coincide en plano real con la persona o sujeto a quién el legislador ha descrito en su hipótesis abstracta como la persona o sujeto autorizado para exigir o contra quién se puede exigir ese tipo de peticiones.
Así las cosas, el Tribunal observa que la pretensión procesal fue interpuesta por la persona que figura en el documento contentivo del contrato locativo como arrendadora; sin embargo, la parte demandada alega que, al ser la hija de la arrendadora quién recibe las consignaciones de los cánones de arrendamiento, es en ella en quién recae la cualidad o legitimación en la causa para intentar la pretensión.
Al respecto, este sentenciador considera que, siendo la arrendadora la persona que demanda, y siendo además que el demandado alegó , que la persona que ostenta la cualidad para demandar, presuntamente es co-propietaria del inmueble arrendado, nada obsta para que su comunera (parte actora), de ser ese el caso, puede igualmente acudir a juicio en representación de los derechos de su condómino.
Pero en todo caso, este Tribunal observa que en el contrato de arrendamiento quién figura como arrendador es justamente la persona que acude a este órgano jurisdiccional a pedir la resolución del contrato de arrendamiento, por ende, considera este Juzgador que en el presente caso la demandante es la persona que por ley está autorizada para acudir a la jurisdicción a plantear cualquier pretensión derivada del presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende. Por lo tanto, para este Juzgador la ciudadana Olga Margarita García Hernández, identificada en este fallo, sí tiene cualidad para pretender la resolución del contrato de arrendamiento y sostener válidamente el presente juicio, por lo cual, se desecha el alegato efectuado por la representación judicial de la parte demandada en ese sentido y así se decide.-

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los defectos de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos a que se contrae el artículo 340 ejusdem.
Alega la parte demandada que, los hechos narrados en el libelo de la demanda no se ajustan a la realidad por cuanto la forma de pago de los cánones de arrendamiento ha variado en forma consensual a instancias de la arrendadora, y que por tal motivo, en criterio de la representación de la accionada, se ha incumplido con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto considera el Tribunal que, el requisito a que alude la norma antes citada, implica que la parte actora exponga en su libelo las circunstancias fácticas que sustentan su pretensión, es decir, que la parte actora narre de forma clara los hechos constitutivos de su pretensión procesal.
Ahora, de la lectura que este Juzgador a realizado al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora ha explanado de forma clara las circunstancias que le sirven de base a su pretensión, y en todo caso, la existencia o no de un acuerdo verbal entre las partes respecto a la forma y modo en que debe pagarse el canon de arrendamiento, distinto a lo que contractualmente se asentó en el documento respectivo, es materia que debe analizarse cuando este Juzgador conozca respecto al mérito de la pretensión, pero en modo alguno constituye incumplimiento de los requisitos formales del libelo de la demanda. Por ello, este Juzgador declara improcedente en derecho la cuestión previa opuesta y así expresamente se decide.-




IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que en fecha 22 de febrero de 2005, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Silvia Esther Cruz De Daza, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.618, sobre un apartamento distinguido con el Nº 105, piso 10, del Edificio denominado Residencias El Portal, en la Avenida Principal de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, con un canon de arrendamiento mensual de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) hoy setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 750,00).
Que desde el mes de noviembre de 2006, hasta el mes de Febrero de 2007, la ciudadana anteriormente señalada no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento el cual se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y que sigue disfrutando del inmueble.
Que por todo ello demanda a la ciudadana SILVIA ESTHER CRUZ DE DAZA, ya identificada, para que: Primero: Se declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes. Segundo: Que haga entrega del inmueble anteriormente identificado. Tercero: Que pague la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cinco Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.605.217,90) por concepto de daños y perjuicios.
Por último solicitó medida de secuestro sobre el referido inmueble, objeto del presente juicio.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo alegando su derecho.

Promovió la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido alegó la parte demandada que por instrucción de la arrendadora se obligó a efectuar los pagos posteriores al mes de octubre de 2005, en la cuenta corriente No. 01140150341500373683, del Banco del Caribe, con la aclaratoria de que dicha cuenta se encuentra a nombre de la hija de la arrendadora, ciudadana Valeska Marcano y que en dicha cuenta han sido depositados los meses de noviembre y diciembre de 2005; de enero a diciembre de 2006; así como los meses de enero a agosto de 2007.
Que los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte actora, no se ajustan a la realidad, ya que la forma de pago ha variado en forma consensual a instancia de la arrendadora.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada propuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés en la demandante para sostener el juicio, por cuanto al dejar de percibir los cánones de arrendamiento y en su lugar subrogarse la ciudadana Valeska Marcano, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.274.613, quien los recibe conforme a los depósitos efectuados en el Banco del Caribe, trajo como consecuencia la verificación de una tácita cesión del contrato de arrendamiento a favor de la hija de la arrendadora, quien conjuntamente con su madre es co-propietaria del inmueble objeto de la litis.
Negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto es incierto que adeude los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006 y los meses de enero y febrero de 2007. Igualmente, desconoció el estado de cuenta cursante al folio 18, por cuanto los mismos fueron cancelados.
Así las cosas, este Tribunal observa que de los alegatos expresados tanto por la parte actora, como por la parte demandada, resulta claro que en el presente juicio la parte actora ha acudido a este órgano jurisdiccional a solicitar que se decrete la resolución del contrato de arrendamiento que según la actora, se perfeccionó con la demandada, ello en virtud de la presunta insolvencia de la demandada respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007.

V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Original del documento contentivo del mandato conferidopor lña accionante a su representante judicial, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-06-2006, bajo el Nº 62, Tomo 12, de los Libros llevados por ante esa Notaría; 2) Copia certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Olga García y la ciudadana Silvia Cruz de Daza, autenticado por ante la Notaría 39º del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 22-02-2005, bajo el Nº 53, tomo 11, de los Libros llevados por ante esa Notaría. 3) Original de dos (02) notificaciones dirigidas a la ciudadana Silvia Cruz de Daza, las cuales fueron practicadas por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 13/11/2006 y 18/12/2006, respectivamente.
Con relación a los documentos antes mencionados, el Tribunal los aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil, y en tal sentido, les atribuye pleno valor probatorio en el proceso y así se decide.-
4) Original del Estado de Cuenta del condominio correspondiente al apartamento Nº 105, de las Residencias El Portal, de fecha 04-05-2007, el cual se desecha por cuanto constituye un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y al no haberse acreditado en el proceso su autenticidad mediante el uso de los medios probatorios conducentes a tal fin, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno en este proceso judicial y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos: 1) Cuatro (4) de recibos de depósitos, identificados con los Nos. 60459742, 66017841, 67110149 y 67791031 presuntamente efectuados en la cuenta No. 01140150341500373683, perteneciente a la ciudadana Valeska marcano, C.I No. 13.274.613, en el Banco del Caribe. 2) Cinco (5) recibos de condominio emitidos por la Administradora Obelisco.
A los fines de acreditar en juicio la autenticidad de estos instrumentos, la parte demandada promovió la prueba de informes. Así las cosas, en fecha 31 de octubre de 2007, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio emanado de la Administradora Obelisco, de fecha 30 de octubre de 2007, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de informes emanada de este Tribunal y remite al Tribunal el estado de cuenta que por concepto de cuotas de condominio arroja el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, frente a la referida administradora. Dichas resultas se agregaron formalmente a los autos el día 8 de noviembre de 2007.
Por lo tanto, este Tribunal atribuye valor probatorio en el proceso a los recibos de condominio promovidos por la representación judicial de la parte demandada (f. 68 al 72), y los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió y se agregó formalmente al expediente, el oficio emanado del Banco del Caribe (Bancaribe), de fecha 16 de noviembre de 2007, en el cual se informa a este Juzgado que los depósitos indicados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, efectivamente se encuentran registrados en la fecha, números de planillas y montos referidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el cual se anexó al oficio que este Tribunal remitió al banco en cuestión.
De tal manera que este Tribunal, debe necesariamente atribuir valor probatorio a los comprobantes de depósitos traídos a juicio por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de promover sus pruebas (f. 64 al 67), y en consecuencia los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal debe necesariamente entrar a conocer y decidir con respecto a la procedencia de la pretensión deducida en el juicio, para determinar si la misma encuentra tutela jurídica en las normas que rigen el caso específico, y en tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:
Efectivamente, la pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar que este Tribunal declare la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, fundamentando su pretensión resolutoria en la presunta falta de pago, por parte de la demandada, respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007.
A la pretensión de la parte actora se resiste la representación judicial de la demandada, alegando fundamentalmente que su defendida no adeuda las pensiones de arrendamiento reclamadas. En efecto, la demandada alega el pago de los cánones reclamados como insolutos por la actora, y alega además que los depósitos de los cánones de arrendamiento no se hicieron por la suma establecida en el documento contentivo del contrato locativo, en razón de que, las partes pactaron verbalmente que la demandada descontara del monto establecido como canon de arrendamiento, el monto que por concepto de cuotas de condominio generara mensualmente el inmueble objeto del contrato.



AL respecto este Tribunal considera lo siguiente:

En primer lugar, el perfeccionamiento y existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes ha quedado demostrado fehacientemente en el juicio, tal y como se desprende del documento traído a los autos por la parte actora y que fue valorado anteriormente.
Así mismo, este Tribunal observa que la relación arrendaticia se perfeccionó a tiempo determinado, y encontrándose en curso el primer año de prórroga automática del contrato, la parte actora notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, tal y como se desprende de las notificaciones efectuadas por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 13 y 18 de noviembre de 2006, notificaciones que en criterio de este Tribunal se hicieron cumpliendo con lo convenido por las partes contratantes en la cláusula cuarta del documento contentivo del contrato de arrendamiento. Por lo tanto, no queda duda alguna respecto de la naturaleza temporal del contrato, esto es, la de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y así se decide.-
Ahora bien, la parte actora alega en su libelo de la demanda que la demandada estaba obligada a pagar un canon de arrendamiento mensual que asciende a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.750.000,oo) hoy setecientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 750,oo), dentro de los primeros cinco días de cada mes, lo cual ciertamente consta en el documento contentivo del contrato accionado.
Igualmente, se desprende del contrato que las partes convinieron que el pago de las pensiones de arrendamiento se efectuaría en la cuenta corriente identificada en la cláusula tercera del contrato.
También observa el Tribunal, que la parte actora expresamente señala en su libelo de la demanda, que “la prenombrada (sic) arrendataria cancelaba el condominio del monto del canon de arrendamiento, es decir, que descontaba del monto de la mensualidad la cantidad del pago del recibo de condominio, pero hasta la fecha tampoco ha cancelado el condominio ni la mensualidad de donde hubiese podido mi cliente, entiéndase la arrendadora, cancelar el condominio”, alegando la parte actora que a la fecha de introducción del libelo de la demanda la deuda por concepto de cuotas de condominio ascendía a la cantidad de seiscientos cinco mil doscientos diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs.605.217,90) hoy seiscientos cinco bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F.605,21). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el Tribunal igualmente observa que la parte demandada reconoció en la contestación de la demanda, que ciertamente las partes convinieron que la arrendataria descontara del canon de arrendamiento mensual, las cuotas de condominio del inmueble objeto del juicio.
Por lo tanto, el Tribunal considera que, habiendo alegado este hecho la parte actora y siendo admitido por la demandada, tal circunstancia ha quedado acreditada en el juicio, y por ende, para este Tribunal, es un hecho probado que las partes de forma verbal establecieron que la demandada descontara del monto mensual del canon de arrendamiento, la cuota de condominio correspondiente a cada mes vencido.
Entonces, toca a este sentenciador establecer si los pagos efectuados por la parte demandada son válidos o no, y si surten el efecto liberatorio que aspira la representación judicial del accionado se les reconozca.
En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandada acreditó en juicio la autenticidad de los instrumentos que rielan a los folios 64 al 67 del expediente, los cuales fueron valorados anteriormente por este Juzgador. De estos documentos se desprende que la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento reclamados, en la oportunidad establecida por las partes en el contrato, sin embargo lo hizo en una cuenta distinta a la expresada en la cláusula segunda del documento contentivo del contrato de arrendamiento, pero al propio tiempo observa este Juzgador que la parte actora, no desconoce que la cuenta en la que se hicieron los referidos depósitos sea de una persona no autorizada por el arrendador para recibir los cánones de arrendamiento, por el contrario, señala el accionante que de esos recibos de pago se desprende que la demandada no pagó íntegramente el canon de arrendamiento, de tal manera que su objeción se circunscribe a la integridad del pago y no a la forma en que se materializó, por lo tanto, el Tribunal considera que tal circunstancia no es óbice para declarar que los señalados cánones de arrendamiento no hayan sido pagados válidamente y así se decide
Ahora, el Tribunal observa que dichos pagos no se hicieron por la suma total del canon de arrendamiento, por ende, es necesario revisar la información remitida por la Administradora Obelisco, y así verificar si el monto de la cuota de condominio corresponde a la diferencia o al saldo restante de lo depositado por la demandada como canon de arrendamiento.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que del estado de cuenta emitido por la Administradora Obelisco y remitido a este Juzgado en virtud de la prueba de informes evacuada en el proceso, se desprende sin lugar a dudas, que la parte demandada pagó las cuotas de condominio correspondiente a los mese de noviembre y diciembre de 2006, el día 15 de marzo de 2007, y las cuotas de condominio correspondientes a enero y febrero de 2007, el día 14 de junio de 2007.
Con relación a dichos pagos el Tribunal observa que, sumando el monto correspondiente a las cuotas de condominio del mes de noviembre de 2006 al mes de febrero de 2007, más el monto efectivamente cancelado por la demandada correspondiente a los mismos meses, tal sumatoria asciende a la cantidad de tres millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.3.141.405,17), hoy tres mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 3.141,40), cantidad esta que supera el monto reaclamado por la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento presuntamente insolutos.
Por otro lado, el Tribunal considera que no habiéndose pactado de forma expresa en el contrato de arrendamiento, la forma, tiempo y modo en que debía ocurrir el pago las cuotas de condominio, como sí se hizo con el canon de arrendamiento, tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento (f.7), el Tribunal debe necesariamente reputar como válidos los pagos de las cuotas de condominio efectuados por la demandada y así se decide.
Por lo tanto, este tribunal sin más análisis considera que la parte demandada demostró haber pagado correctamente los cánones de arrendamiento, esto es, conforme a lo estipulado por las partes tanto en el documento contentivo del contrato locativo, como en el acuerdo verbal existente entre ellas, respecto al pago de las cuotas de condominio del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En tal sentido, este Tribunal considera que la parte demandada demostró haber cumplido con su obligación de pago de cánones de arrendamiento, y como consecuencia de ello, debe necesariamente declarar que la pretensión procesal deducida en juicio por la parte actora es improcedente en derecho y así expresamente se decide.-

VII
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ, en contra de la ciudadana SILVIA ESTHER CRUZ DE DAZA, ambas partes identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente juicio, ello conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes respecto de la presente sentencia, en razón de haber sido dictada fuera del lapso, ello conforme lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, tal y como lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

ABG. KELYN CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. KELYN CONTRERAS



Asunto: AP31-V-2007-000918
JACE/MDG/daliz***