REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ALCIDES ALONSO PEÑA CACERES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 15.439.176.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.753.-

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSÉ AGORREA DIAZ Y YOLEIDIS JOSEFINA ROJAS REYES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.892.551 y 12.977.518, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA KAREN CECIL LARIOS RUIDIAZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.920.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-001966


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el abogado en ejercicio, LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIDES ALONSO PEÑA CACERES, parte actora en el presente juicio, en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE AGORREA DIAZ Y YOLEIDIS JOSEFINA ROJAS REYES, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alega la parte actora que en fecha 19 de marzo de 2004, su representado celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos HUMBERTO JOSE AGORREA DIAZ Y YOLEIDIS JOSEFINA ROJAS REYES, anteriormente identificados, el cual tenía por objeto un inmueble ubicado en la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, Avenida Principal, Residencias Villa Maria Grazia, Torre B, Piso 1, Apartamento 11-B, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que dicho contrato fue prorrogado en fecha 19-03-2005, y el 1-03-2006, conservando su característica de contrato a tiempo determinado y que a partir de ésta última fecha el canon de arrendamiento mensual era de Bs. 720.000,00.
Alega la parte actora que desde el 05 de septiembre de 2006, los arrendatarios no han cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre 2006 a diciembre de 2006, y enero 2007 hasta agosto 2007, por lo que demanda a los arrendatarios, para que convengan en Primero: La resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, en fecha 19-03-2004. Segundo: Se obligue a los arrendatarios al pago de los cánones pendientes por la cantidad de Bs. 7.920.000,00, más los que se sigan venciendo durante el juicio, por concepto de daños y perjuicios sufridos por el arrendador. TERCERO: Se decrete el secuestro del inmueble arrendado. Cuarto: En pagar las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se hiciere. En fecha 25-10-2007, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa. En fecha 12 de noviembre de 2007, se libró la compulsa de citación.
En fecha 24 de enero de 2007, comparecieron los ciudadanos HUMBERTO JOSE AGORREA DIAZ Y YOLEIDIS JOSEFINA ROJAS REYES, asistidos por la abogado KAREN LARIOS RUIDIAZ, parte demandada en el presente juicio y por la otra parte el abogado LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, y celebraron transacción, en la cual acordaron lo siguiente:

“PRIMERO: Los co-demandados manifiestan darse por citados en el presente acto y renuncian al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. SEGUNDO: Los co-demandados reconocen como cierto el hecho de haber incumplido su obligación de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento del inmueble propiedad del actor, que ocupan en calidad de arrendatarios, arrastrando una deuda por este concepto, desde el mes de octubre del año 2006, morosidad esta que les impide el disfrute del derecho de prorroga legal. TERCERO: Los co-demandados entregan en este acto la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) al demandante para el pago de los cánones insolutos hasta el mes de noviembre de 2007, inclusive, a su entera y cabal satisfacción. CUARTO: Los co-demandados le solicitan al demandante, le conceda un plazo de gracia de seis (06) meses para la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y de personas. QUINTO: El demandante declara haber recibido el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de noviembre de 2007 inclusive, y manifiesta estar de acuerdo concederle el plazo de gracia de seis (06) meses solicitado por los co-demandados en la cláusula cuarta, comprendido desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, ambos inclusive, plazo que bajo ninguna circunstancia será considerado como un nuevo contrato de arrendamiento y mucho menos tácita reconducción de uno anterior. SEXTA: Las partes manifiestan su desición de poner fin a la presente controversia …”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, este Juzgado, a los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veintiséis (26), del presente expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual celebran transacción en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación. Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante, según se desprende de documento poder que corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, y los co-demandados se encuentran debidamente asistidos de abogado, según se desprende de la transacción traída a los autos, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia de la misma se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista PATRIO RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 24 de enero de 2008. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre los ciudadanos HUMBERTO JOSE AGORREA DIAZ Y YOLEIDIS JOSEFINA ROJAS REYES, asistidos por la abogado KAREN LARIOS RUIDIAZ, parte demandada en el presente juicio y por la otra parte el abogado LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, todos identificados plenamente en la parte inicial del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

TERCERO: Se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito de transacción y del presente fallo, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la parte interesada provea los fotostatos correspondientes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo la una y un minutos de la tarde (1:01 p.m), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


MARIVI DIAZ GAMEZ

Asunto: AP31-V-2007-001966
JACE/MD/daliz****