REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, tomo 46-A.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VITALE, VERONICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA Y EDUARDO CACERES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ELIO TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.586.392.


APODERADO JUDICIAL DE No tiene apoderado constituido
LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


EXPEDIENTE N°: AP31-M-2007-000175



I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los abogados ALFREDO VITALE, VERONICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA Y EDUARDO CACERES en su carácter de apoderados judiciales de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra ELIO TORRES, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explana la parte actora en su libelo de demanda que demandó al ciudadano ELIO TORRES, anteriormente identificado, en su carácter de Cliente como deudor, a los fines de que convenga o sea condenado en lo siguiente: Primero: Pagar a su representada la cantidad de Bs. 10.777.564,35, monto no pagado por el uso de las tarjetas de Créditos. Segundo: En pagar los intereses retributivos y de mora a la tasa del interés anual. Tercero: En Pagar las costas y costos del proceso. Cuarto: Pagar la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad demandada.
Por último solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre del 2007, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que diera contestación a la demandada incoada en su contra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el caso de autos, se observa que este Tribunal admitió la pretensión en fecha 10 de octubre del año 2007 y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que han trascurrido evidentemente más de los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal de la demandada. En efecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes en el proceso durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que la misma constituye una de las formas anormales de terminación del proceso.
En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.-
Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que han trascurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la pretensión contenida en la demanda, hasta el día de hoy, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación de la parte demandada.
Por ello, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL


LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ







JACE/MD/daliz***
Asunto No. AP31-M-2007-000175