REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GLADYS MARIA BOADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.480.857.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN IGLESIA VILLAR, JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES y AREVALO DE JESUS PEREZ DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.056, 78.166 y 83.632, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ALEJANDRO LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.020.-
APODERADO JUDICIAL DE No tiene apoderado constituido
LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-001052
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.166, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARIA BOADA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Expone la parte actora que es propietaria del siguiente inmueble: Casa y terreno donde esta construida la misma, ubicada en la calle el pavero y distinguida con el Nro. 7 Parroquia Macuto del Municipio Vargas, estado Vargas, el cual dio en arrendamiento en fecha 26-03-2004, por un lapso de seis (06) meses fijos, prorrogables salvo aviso en contrario de cualquiera de las partes, los cuales comenzaron a regir a partir del 01-04-2004, al ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO LÓPEZ, antes identificado, pactándose un canon mensual por la cantidad de Bs. 220.000,00 mensuales. Que en fecha 07-08-2004, la parte actora le comunicó al arrendatario su voluntad de no renovar el mencionado contrato de arrendamiento; sin embargo el demandado, se negó a cumplir con su obligación de efectuar la entrega material del inmueble objeto del litigio en fecha 01-10-2004, día en el cual venció dicho contrato.
Por último estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.720.000,oo)
Que por todo lo anterior expuesto es que demanda al ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO LÓPEZ, antes identificado , en lo siguiente: Primero: Sea condenado al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. Segundo: Se condene al pago de los cánones de arrendamientos insolutos, que a saber son desde el mes de abril de 2004, al mes de abril de 2005, a razón de Bs. 200.000,oo mensuales, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.320.000,oo. Tercero: En pagar por concepto de penalidad pecuniaria, a razón de Bs. 16.000,oo diarios, por el retraso en la entrega del inmueble arrendado, desde el día 2 de abril de 2005, inclusive, hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente firme y ejecutoriada o hasta su efectiva entrega material. Cuarto: Que al pronunciar la respectiva sentencia que declare con lugar la demanda, se determine los intereses moratorios que produzcan las cantidades demandadas mediante experticia complementaria del fallo. Quinto: Que tan pronto como recaiga sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, se acuerde la indización de las cantidades demandadas. Sexto: En pagar las costas y costos del proceso.-
En fecha 18 de junio del 2007, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que diera contestación a la demandada incoada en su contra.
Posteriormente en fecha 23 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora Abogado José Rafael Quintana, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.166, solicitó al Tribunal se ordenara lo conducente a fin de que se practicara la citación personal del demandado. En tal sentido este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, instó a la parte actora a que consignara copias del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de librar la compulsa respectiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos, se observa que este Tribunal admitió la pretensión en fecha 18 de junio del año 2007 y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que han trascurrido evidentemente más de los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal de la demandada. En efecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes en el proceso durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que la misma constituye una de las formas anormales de terminación del proceso.
En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.-
Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que han trascurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la pretensión contenida en la demanda, hasta el día de hoy, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación de la parte demandada.
Por ello, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las cuatro y catorce minutos de la tarde (04:14 p.m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/hargin
Asunto No. AP31-V-2007-001052
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