República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Nelly Flores, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 681.076.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Inés María Cartagena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.542.489, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.709.

PARTE DEMANDADA: Aracelis Arteaga Méndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.293.678.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Oliver Hernández Jiménez, Lisette Carolina Villamediana González, Jesús Guioberti Hernández González y Jesús Edmundo Hernández González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.535.675, 10.187.543, 3.234.132 y 2.963.912, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.366, 69.268, 23.816 y 19.159, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la ciudadana Nelly Flores, en contra de la ciudadana Aracelis Arteaga Méndez, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el contrato de comodato suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 30.08.1996, bajo el Nº 63, Tomo 189, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que posteriormente se desnaturalizó al convertirse en un contrato de arrendamiento, el cual tiene como objeto el apartamento distinguido con el alfanumérico 14-A, situado en el piso 14, del Edificio Ricalex, ubicado en la Avenida Bolivia de la Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad de la accionante de ocupar la cosa arrendada, de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26.07.2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, en fecha 31.07.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

A continuación, el día 03.08.2007, la ciudadana Nelly Flores, asistida por la abogada Inés María Cartagena, consignó las copias fotostáticas exigidas para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 06.08.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, el día 21.09.2007, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto de los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo que en fecha 03.10.2007, informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la misma, por lo cual consignó la compulsa.

Por tal motivo, el día 06.11.2007, la abogada Inés María Cartagena, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 07.11.2007, a cuyo efecto, se libró cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el día 16.11.2007, la abogada Lisette Carolina Villamediana González, se dio por citada en representación de la ciudadana Aracelis Arteaga Méndez, por lo cual consignó el instrumento poder que le acredita tal condición.

De seguida, en fecha 20.11.2007, la abogada Lisette Carolina Villamediana González, consignó escrito de contestación de la demanda.

Luego, el día 28.11.2007, la abogada Inés María Cartagena, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 04.12.2007, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que las ciudadanas Rosa Helena Aguiar Presiga, Antonella Taglieri Aversa y Neria Mercedes Infante, rindiesen a su turno su declaración testimonial.

Acto seguido, el día 05.12.2007, la abogada Inés María Cartagena, consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a través del auto dictado en fecha 06.12.2007, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), a fin de llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial.

A continuación, el día 07.12.2007, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre las ciudadanas Rosa Helena Aguiar Presiga, Antonella Taglieri Aversa y Neria Mercedes Infante.

Después, en fecha 07.12.2007, la abogada Lisette Carolina Villamediana González, consignó escrito a título de contradicción contra la prueba testimonial promovida por la parte actora, así como escrito de promoción de pruebas.

Acto continuo, el día 12.12.2007, este Tribunal dictó auto en el cual difirió la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a cuyo efecto, se prorrogó por igual plazo el lapso probatorio, así como también se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De seguida, en fecha 17.12.2007, se llevó a cabo la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

Por otro lado, el día 18.12.2007, el ciudadano Miguel Da Corte Joao, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.921.036, tercero extraño a la presente causa, otorgó poder apud-acta al abogado Gerardo Antonio Mora Franco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, ene ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 1.401.898, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.341, sin consignar algún escrito que fundamentase su intervención.

Luego, en fecha 09.01.2008, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- ÚNICO -
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La citación es el acto por medio del cual se impone al demandado de la demanda incoada en su contra, la cual puede verificarse de forma personal, por correo con acuse de recibo, para el caso de personas jurídicas, y mediante carteles, sin que ello obste la potestad del demandado de darse expresamente por citado, o tácitamente quede emplazado para la secuela del procedimiento, por su intervención involuntaria dentro del mismo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por otro lado, el artículo 49 constitucional, dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las disposiciones constitucionales antes transcritas, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, así como a la defensa y a la asistencia jurídica, como expresión del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como administrativas.

Por lo tanto, la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, que tutela a toda persona el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley; así como no ser sometido a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga.

En el presente caso, observa este Tribunal que el día 16.11.2007, la abogada Lisette Carolina Villamediana González, se dio por citada en representación de la ciudadana Aracelis Arteaga Méndez, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19.07.2006, bajo el N° 38, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de cuyo texto se desprende ad pedem litterae lo siguiente:

“…Yo, Aracelis Arteaga Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.293.678, de estado civil Soltera y de este domicilio, por medio del presente documento, declaro: Confiero poder especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requieren a los abogados en ejerció los ciudadanos, Oliver Hernández Jiménez, Lisette Carolina Villamediana González, Jesús Guioberti Hernández González y Jesús Edmundo Hernández González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°, 11.535.675, 10.187.543, 3.234.132 y 2.963.912, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.366, 69.268, 23.816 y 19.159, respectivamente, para me representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones. En consecuencia y en virtud del presente Poder, los nombrados apoderados quedan ampliamente facultados para: Comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean éstas Judiciales, Civiles, Administrativas, Laborales, Penales, públicas o privadas; para ejercer cuantos actos fueran necesarios para la defensa de mis intereses y derechos; convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; seguir el procedimiento en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios, inclusive el de casación, amparo, queja invalidación, nulidad, promover toda clase de pruebas; repreguntar testigos; tachar documentos y testigos; reconocer y desconocer documentos, presentar informes; hacer posturas en remates, de contado a plazos, efectuar justiprecios, dar caución en mi nombre, solicitar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas; recibir cantidades de dinero que se me adeuden y cuyo pago se obtenga judicial o extrajudicialmente y otorgar los correspondientes recibos de cancelación y finiquitos, sustituir este poder en abogados de su confianza reservándose o no su ejercicio; revocar las sustituciones que hiciere y en general, para ejercer cuantos actos consideren necesarios y convenientes para la mejor defensa de mis intereses y acciones, pues las facultades conferidas mediante este documentos son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas. En la ciudad de Caracas, a la fecha de su autenticación…”.

Pues bien, de la lectura del instrumento poder en referencia, no se desprende que la ciudadana Aracelis Arteaga Méndez, haya facultado a los abogados Oliver Hernández Jiménez, Lisette Carolina Villamediana González, Jesús Guioberti Hernández González y Jesús Edmundo Hernández González, para darse por citados en su representación, por lo que resulta forzoso para este Tribunal referirse a lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, la persona que se presenta en juicio en representación de la parte demandada a darse por citada, deberá exhibir poder auténtico que le acredita expresamente tal facultad, caso contrario, deberá seguirse el trámite de citación correspondiente, hasta el momento en el cual sean agotadas las formalidades correspondientes, en cuya oportunidad, podrá aceptarse a aquél que no teniendo expresa facultad para darse por citado en el juicio, sí la tiene para intervenir en él.

Por consiguiente, acreditado en autos el instrumento el poder que acredita a una persona la representación judicial de la parte demandada, con facultad expresa para darse por citada, o agotadas que sean las formalidades de citación con la consecuente designación de un defensor judicial a quien se haya impuesto de la citación, comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia, a fin de que el representante o aquél llamado por la ley a representar a la parte demandada, exponga con claridad si contradice la demanda en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar, así como hacer valer su falta de cualidad o de interés y la del actor para sostener o intentar el juicio, proponer reconvención o mutua petición, llamar a un tercero, así como alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso de contestación dispuesto para el presente caso, se encuentra establecido en el Libro Cuarto, Título XII ejúsdem, que fija el trámite procedimental para el procedimiento breve, en todo aquello que no contradiga el procedimiento especial al cual alude el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los “actos procesales” son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.

Por otro lado, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado que se corrija el vicio detectado.

De igual manera, el autor Jaime Guasp, precisa que “…[l]as nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)

Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél, en tanto hayan cumplido el fin al cual estaban destinados, como excepción de la regla que ordena su nulidad en caso de contravención a una norma precisa.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayando y negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, debe considerarse que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si aquél ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, por medio del cual se afecte el orden público o perjudique los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19.07.2006, bajo el N° 38, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no facultaba a la abogada Lisette Carolina Villamediana González, para que el día 16.11.2007, se diese por citada en representación de la ciudadana Aracelis Arteaga Méndez, de tal modo que habiéndose llevado a cabo actuaciones procesales que condujeron al proceso hasta el estado de dictar sentencia definitiva, en quebramiento de lo preceptuado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se impone en el caso de autos la reposición de la causa al estado de corregir el vicio delatado, a los fines de garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos constitucionalizados. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al día 16.11.2007, oportunidad en la cual la abogada Lisette Carolina Villamediana González, se dio por citada en representación de la ciudadana Aracelis Arteaga Méndez, sin detentar facultad expresa para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 ejúsdem y, en consecuencia, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de gestionarse la citación cartelaria de la parte demandada, conforme a lo ordenado en el auto dictado en fecha 07.11.2007, en atención de lo dispuesto en el artículo 223 ibídem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente en protección de sus derechos e intereses

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2007-001432