REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

PARTE ACTORA: SAVERIO RIZZI CHIECHI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-822.004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO ALBERTO PESTANO BRICEÑO y SAÚL FEDERICO JIMÉNEZ MAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.388 y 73.283.

PARTE DEMANDADA: MERY RIAÑO DE INFANTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.024.112.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRAIMA AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y MATILDE G. GONZALEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.935, 115.453 y 71.161 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano SAVERIO RIZZI CHIECHI contra la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE por RESOLUCION DE CONTRATO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.
En fecha 19 de Septiembre de 2.007, fue recibida la presente demanda por ante la secretaría de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2.007, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios admitió la presente demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que se libre la respectiva compulsa.
En fecha 03 de Octubre de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se oficie a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En fecha 08 de Octubre de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se habilite el tiempo necesario para la citación personal de la demandada.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2007, este Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario a los fines de que la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo gestione la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Octubre de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se realice la citación personal de la parte demandada en el lugar de trabajo de la ciudadana MERY RIAÑO.
En fecha 17 de Octubre de 2007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita que la Secretaria se traslade al lugar de trabajo de la parte demandada a los fines de que de cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre de 2.007, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de ALGUACIL TITULAR DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO, ubicada en el piso 12, Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos y expone que el día 15 de Octubre de 2.007, siendo las 2:20 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización la Florida, Calle Ávila, Casa N ° 25, Caracas, en la cual hizo entrega de la compulsa junto con orden de comparecencia a la parte demandada negándose a firmar el recibo de citación.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2.007, este Tribunal designa Secretario Ad-Hoc al ciudadano PEDRO PARRA, Asistente de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la entrega de la boleta de notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO PARRA, Secretario Ad-Hoc designado, quien expone: “En el día de ayer 29 de Octubre de 2.007, siendo las 2:00 p.m., me traslade a la siguiente dirección: Urbanización La Florida, Callejón Ávila Casa N ° 25, placa catastral N ° 05-09-12-43, Municipio Libertador del Distrito Capital y una vez constituido en la dirección arriba indicada, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse LILIAN RODRIGUEZ, quien manifestó que no suministraría su número de Cédula, a quien impuse de mi misión y quedó en cuenta de ello, entregándole boleta de notificación dirigida a la ciudadana MERY RIAÑO de INFANTE, quien se comprometió en hacerle entrega de la misma a la ciudadana antes mencionada y manifestándole su voluntad de no firmar”, cumpliéndose así las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal, la parte demandada y expone que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y por cuanto no se encuentra asistida de abogado, solicita se le otorgue un lapso prudencial a los fines de hacer valer sus derechos y contratar asistencia de abogado, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de abogados, y en consecuencia otorga a la compareciente un termino, para que al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, de contestación a la demanda incoada en su contra y que la asista o represente un abogado en el acto.
En fecha 08 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal la parte demandada y consigna Escrito de Contestación a la demanda. Asimismo otorga poder apud acta a los abogados YRAIMA AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y MATILDE G. GONZALEZ SALAS.
En fecha 15 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 23 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna un primer Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna un segundo Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante autos de fecha 27 de Noviembre de 2007, este Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva y se fija para el tercer día de despacho siguiente la prueba testimonial promovida por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2.007, este Tribunal ordena la corrección de foliatura de los folios del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y retira Oficio dirigido a la Administradora Condamérica C.A.
En fecha 05 de Diciembre de 2.007, se declara desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana ANDREINA LEON promovido por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2007, este Tribunal admite el escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2007, este Tribunal observa que vencido el lapso probatorio, fija oportunidad para dictar Sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2.007, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 10 días siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE por intermedio de la Sociedad Mercantil TECNO INMOBILIARIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital y Estado Miranda), bajo el número 70 de Tomo 64-A-Vto de fecha 11 de Septiembre de 2.002, representada en este Acto por su Director Gerente ORLANDO JOSE ACOSTA, por un inmueble tipo apartamento familiar, situado en el piso número Dos (2), Apartamento 21-B, Torre “B”, de las Residencias VILLA URBINA, el cual tiene una superficie de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 Mts2), tiene tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en la calle trece de la Urbanización la Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que según la Cláusula Segunda del Contrato, este se celebraría por el término de un (1) año, contado a partir del 28 de Junio de 2.004, el cual se prorrogaría por períodos de un (1) año.
Que en la Cláusula Sexta “Pago de Servicios y Condominio”, se estipuló especialmente lo siguiente: La Arrendataria se compromete a saldar los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, gas, agua y teléfono, que pudieran llegar a causarse en virtud del uso del inmueble y en consecuencia La Arrendataria se compromete y obliga a entregarle a El Arrendador las facturas que acrediten su pago de los conceptos mencionados en la presente Cláusula.
Que al momento de la suscripción del presente contrato, el Arrendador entregará a la Arrendataria las solvencias de energía eléctrica, aseo urbano, gas, agua, teléfono y condominio.
Que el monto mensual por concepto de Condominio será cancelado por la Arrendataria todos los meses, y dicho recibo ya cancelado le será entregado a la Administradora como prueba de haber efectuado el pago.
Que según la Cláusula Décima Segunda “Incumplimiento”: si cualquiera de las partes incumple alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato, el mismo quedará resuelto de pleno derecho. Asimismo la resolución del mismo dará derecho a la indemnización por daños y perjuicios, a que hubiera lugar.
Que la Arrendataria MERY RIAÑO DE INFANTE, no ha cumplido con su obligación de cancelar el condominio mensual del inmueble arrendado, tal como se estableció en la Cláusula Sexta del Contrato.
Que por tal concepto se acumulo una deuda de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL UN BOLIVAR CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 653.001,30) correspondiente a los meses Abril, Mayo, Junio del presente año Dos Mil Siete (2007), según se desprende de estado de cuenta emitido por la Administradora de condominio “CONDAMERICA”.
Que de lo anteriormente descrito se evidencia un total incumplimiento de la Arrendataria en sus obligaciones contractuales de pago y pudiera ocasionarle un perjuicio en caso de ser embargado ejecutivamente, mediante una acción de condominios atrasados.
Que constituye una flagrante violación a las disposiciones del Reglamento Interno del Edificio “Residencias Villa Urbina”, entendido este como el Documento de Condominio y su Reglamento, que obliga a la solvencia en el pago de este concepto condominial.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Que por las razones de hecho suficientemente explicadas es que procede a demandar la Resolución del Contrato y pide a este Tribunal que acuerde y condene a la accionada o en su defecto convenga en ello por los siguientes conceptos y peticiones:

PRIMERO: A la entrega material del apartamento ocupado por LA ARRENDATARIA, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, Residencia Villa Urbina, Calle Trece 13, Urbanización La Urbina, Apartamento 21-B, Torre B.
SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 653.001,30) correspondiente al monto de los condominios dejados de pagar oportunamente.

TERCERO: Por el treinta por ciento (30%) calculado sobre el valor de la presente demanda como condenatoria en Costas, Costos y Honorarios Profesionales de abogados.

Solicita se decrete el Secuestro del inmueble ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, Residencia Villa Urbina, Calle Trece 13, Urbanización La Urbina, Apartamento 21-B, Torre B, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, en sus ordinales 1ero y 2do.
Solicita se decrete Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la accionada de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y siguientes.
Establece como domicilio procesal el siguiente: Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera, Piso 4, Oficina 41, el Silencio, Distrito Capital.
Pide que la citación de la accionada sea practicada en la siguiente dirección: Residencias Villa Urbina, Piso N ° 2, Apartamento 21-B, Torre B, Calle 13 de la Urbanización la Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Estima la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 848.901,69).
Por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano SAVERIO RIZZI CHIECHI por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Reconoce como cierto que en fecha 21 de Julio de 2.004, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano SAVERIO RIZZI CHIECHI, el cual se celebró por el término de un (1) año, contado a partir del 28 de Junio de 2.004.
Que la pretensión del actor se fundamenta en la falta de pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses Abril, Mayo y Junio del 2.007, sosteniendo en el escrito libelar, el siguiente argumento: “ Lo anteriormente descrito, evidencia un total incumplimiento de la arrendataria en sus obligaciones contractuales de pago, ya que me ocasionaría un serio perjuicio, al colocar el inmueble de su propiedad en el inminente peligro de ser embargado ejecutivamente mediante una acción de condominios atrasados...”
Que con el fin de desvirtuar el alegato de la actora, comienza por citar el contenido de la cláusula sexta del referido contrato:
Pago de servicios y condominio: La arrendataria se obliga, compromete a saldar los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, gas, agua y teléfono N ° 0212-241.04.79 propiedad de “el arrendador” que pudieren llegar a causarse en virtud del uso del inmueble y en consecuencia, al vencimiento del término inicial del contrato, o de la ultima de sus prorrogas anuales según corresponda, la arrendataria se compromete y obliga a entregarle a el arrendador a el arrendador las facturas que acrediten el pago de los conceptos mencionados en la presente cláusula. Al momento de la suscripción del presente contrato, el arrendador entregara a la arrendataria las solvencias de electricidad, aseo urbano, agua, gas, teléfono y condominio. El monto mensual por concepto de condominio será cancelado por la arrendataria todos los meses y dicho recibo ya cancelado le será entregado a la Administradora como prueba de haber efectuado el pago. En el caso de cuotas extras y/o especiales serán canceladas por el arrendador. (Negrilla de la parte demandada)

Que la cláusula transcrita menciona, que los recibos entregados a la Administradora de Condominio Condamérica C.A. constituyen prueba de haberse efectuado el pago, por lo tanto no se encuentra en estado de insolvencia de los meses demandados por el arrendador en su escrito de demanda, ya que los mismos fueron debidamente cancelados y entregados a la referida administradora.
Que las razones anteriores le permiten oponer el pago como defensa de fondo y a los fines de demostrar dicho pago, consigna los recibos correspondientes emitidos por la Administradora CONDAMERICA C.A.
Que desde el momento que suscribió el contrato de arrendamiento ha cumplido con cada una de las obligaciones derivadas del mismo y en ningún momento ha ocasionado perjuicios al arrendador, sin embargo a pesar de estar al día en el pago del alquiler y el condominio y con un contrato vigente, ha recibido llamadas donde le increpan a entregar el inmueble antes de terminar el año aduciendo que la propietaria se encuentra en el exterior y volverá el próximo año.
Impugna la cuantía fijada por la parte actora en el libelo de demanda, toda vez que se fijó en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 848.901,69), cuando la supuesta falta de pago de los tres meses de condominio demandados alcanzan a un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 653.000,01).
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda intentada y condene en costas a la parte demandante.

PRUEBAS
Abierto el lapso para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley.
Pruebas de la parte actora.
- Documento Poder otorgado por el ciudadano SAVERIO RIZZI CHIECHI, a los ciudadanos JOSE A. YBARRA VARGAS, ALFONSO PESTANO BRICEÑO y SAUL JIMENEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.831, 72.388 y 73.283 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios que van del cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de Mayo de 2007, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 61, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados JOSE A. YBARRA VARGAS, ALFONSO PESTANO BRICEÑO y SAUL JIMENEZ, para ejercer la representación legal del ciudadano SAVERIO RIZZI CHIECHI. Y ASI DECLARA.-
- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano SAVERIO RIZZI CHIECHI (Arrendador) y la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE (Arrendataria), el cual corre inserto en autos a los folios que van del cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni tachado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-

- Estado de cuenta y soporte de los recibos de condominio emanados por la ADMINISTRADORA CONDAMERICA C.A, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2.007, los cuales cursan insertos a los autos con sello húmedo de la entidad y firma autorizada, en los folios que van del diez (10) al catorce (14), ambos inclusive, ascendiendo a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 653.001,30), con los cuales la parte actora pretende demostrar el incumplimiento de la obligación pactada en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Este Tribunal observa, que por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados, ni tachados, por el adversario y por cuanto los mismos según el artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva, es que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

- Estados de Cuenta emitidos por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos, referentes a la cuenta número 1003031543 perteneciente al número telefónico (0212) 241-2410479, cursante en autos a los folios que van del cincuenta (50) al setenta y tres (73) ambos inclusive, este Tribunal observa, que estos instrumentos representan documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió la parte actora, promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con dichos documentos, en consecuencia, este Tribunal, desecha los mismos no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

- Estado de Cuenta del servicio de Gas doméstico emitido por la Superintendencia Atención Comercial PDVSA GAS, Servicios Técnicos Gerencia de Gas Doméstico, cursante en autos al folio setenta y cuatro (74), este Tribunal observa, que este instrumento representa documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió la parte demandada, promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con dicho documento, en consecuencia, este Tribunal, desecha los mismos no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

- Copia fotostática de carta misiva de fecha 13 de Agosto de 2.007, realizada por los ciudadanos ALFONSO ALBERTO PESTANO BRICEÑO y SAÚL FEDERICO JIMÉNEZ MAGO en representación del ciudadano SAVERIO RIZZI CHIECHI, dirigida a la ciudadana MARY RIAÑO DE INFANTE, la cual corre inserta en autos al folio setenta y cinco (75); mediante la cual le comunican que en vista del incumplimiento de la Cláusula Sexta, del Contrato de Arrendamiento, relacionada con la cancelación mensual del condominio procederán legalmente ante los tribunales competentes a demandar la resolución del contrato. Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona a quién se opone. En el caso la carta misiva de autos, emana sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no sea reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Comunicación de la Sociedad Mercantil TECNO INMOBILIARIA CAIS C.A. dirigida a la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, de fecha 12 de Noviembre de 2.007, en donde se le comunica de su constante retraso en el pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, por cuanto tiene pendiente por pagar los meses de Octubre y Noviembre del 2.007, cursante en autos al folio setenta y seis (76), este Tribunal observa, que este instrumento representa documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió la parte demandada, promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con dicho documento, en consecuencia, este Tribunal, desecha los mismos no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

- Copia Fotostática de la compra venta del inmueble objeto de de litigio entre la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A. (vendedora) y el ciudadano SAVERIO RIZZI CHIECHI (comprador), la cual se encuentra inserta en autos en los folios que van del setenta y ocho (78) al ochenta (80), ambos inclusive. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma la cualidad de propietario de la parte actora sobre dicho inmueble. Y ASI SE DECLARA.-

- Estado de cuenta y soporte de los recibos de condominio emanados por la ADMINISTRADORA CONDAMERICA C.A correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.007, los cuales cursan insertos a los autos con sello húmedo de la entidad y firma autorizada, en autos en los folios que van del ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85), ambos inclusive, Este Tribunal señala que el mes de Junio fue valorado anteriormente, y en cuanto a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.007, este Tribunal observa que por cuanto dichos recibos no forman parte de los meses controvertidos en la presente causa, no se les otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

Pruebas de la parte demandada
- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano SAVERIO RIZZI CHIECHI (Arrendador) y la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE (Arrendataria), el cual corre inserto en autos a los folios que van del cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, este Tribunal deja constancia que dicha prueba fue valorada anteriormente. Y ASI SE DECLARA.-

- Estado de cuenta y soporte de los recibos de condominio emanados por la ADMINISTRADORA CONDAMERICA C.A correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2.007, los cuales cursan insertos a los autos con sello húmedo de la entidad y firma autorizada, en los folios que van del diez (10) al folio catorce (14), ambos inclusive, ascendiendo a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 653.001,30), este Tribunal observa que los mismos fueron ratificados conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante prueba de informe en la cual la parte demandada solicitó al Tribunal, se oficiara a la Sociedad Mercantil CONDAMERICA C.A. Administradora de Condominios y Venta de Inmuebles, a los fines de que señalará si el ciudadano SAVERIO RIZZI CHIECHI ha pagado o se encuentra solvente en el pago de condominio de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.007, a lo cual dicha empresa informa mediante carta misiva de fecha 06 de Diciembre de 2.007, la cual corre inserta en autos en el folio ciento uno (101), que el mencionado ciudadano se encuentra solvente con el pago de los condominios de los meses de Abril, Mayo y Junio del 2.007, del apartamento distinguido con el N ° 21- B, ubicado en el piso 2 de la Residencia Villa Urbina “B”, situada en la Calle 13 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quién aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

- Constancia emanada de la Sociedad Mercantil CONDAMERICA C.A. Administradora de Condominios y Venta de Inmuebles, la cual corre inserta en autos en el folio noventa (90), en donde señala que el ciudadano SAVERIO RIZZI se encuentra solvente en el pago de Condominio del apartamento distinguido con el N ° 21- B, ubicado en el piso 2 de la Residencia Villa Urbina “B”, situada en la Calle 13 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda hasta el mes de OCTUBRE de 2.007, este Tribunal observa al respecto que los meses correspondientes a Abril, Mayo y Junio del 2.007, ya fueron valorados anteriormente y que los meses que van de Julio hasta Octubre de 2.007 no forman parte de los meses controvertidos en la presente causa, no se les otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

- Recibo de pago emitido por la Compañía Anónima Nacional Telefónica de Venezuela (CANTV), de fecha 31 de Octubre de 2.007, a nombre del ciudadano SAVERIO RIZZI, el cual corre inserto en autos al folio noventa y uno (91), este Tribunal observa, que este instrumento representa documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió la parte actora, promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con dichos documentos, en consecuencia, este Tribunal, desecha el mismo no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

- Constancia de solvencia emitida por la Sociedad Anónima PDVSA GAS, Filial de Petróleos de Venezuela S.A., de fecha 13 de Noviembre de 2.007, la cual corre inserta en autos al folio noventa y dos (92), este Tribunal observa, que este instrumento representa documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió la parte actora, promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con dichos documentos, en consecuencia, este Tribunal, desecha el mismo no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

- En relación a la prueba testimonial, el Tribunal deja constancia, que la declaración testimonial de la ciudadana ANDREINA LEON, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 13.339.979, fue declarada DESIERTA en fecha 05 de Diciembre de 2007, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.


DEL FONDO DE LA DEMANDA

La parte actora intenta la presente acción de Resolución de Contrato alegando que la demandada ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, incumplió con el Contrato de Arrendamiento, por cuanto ha faltado a lo convenido en la cláusula sexta del referido contrato, ya que ha dejado de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2007. Estableciendo las partes en el contrato de arrendamiento lo siguiente:

Cláusula Sexta Pago de Servicios y Condominio: La Arrendataria se compromete a saldar los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, gas, agua y teléfono N ° 0212.241.04.79 propiedad de “EL ARRENDADOR”, que pudieren llegar a causarse en virtud del uso del inmueble y en consecuencia, al vencimiento del término inicial del contrato, o de la última de sus prórrogas anuales según corresponda, LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a entregarle a EL ARRENDADOR las facturas que acrediten el pago de los conceptos mencionados en la presente Cláusula. Al momento de la suscripción del presente contrato, EL ARRENDADOR entregará a LA ARRENDATARIA las solvencias de electricidad, aseo urbano, agua, gas, teléfono, y condominio. El monto mensual por concepto de condominio será cancelado por LA ARRENDATARIA todos los meses y dicho recibo ya cancelado le será entregado a la Administradora como prueba de haber efectuado el pago. En el caso de las cuotas extras y/o especiales serán canceladas por EL ARRENDADOR. (Subrayado del Tribunal).

Por cuanto se evidencia de autos, que la parte demandada a fin de enervar la acción de la parte actora y con el fin de demostrar su solvencia en el pago de los meses de condominio demandados, trae como pruebas los recibos de pago emitidos por la ADMINISTRADORA CONDAMERICA C.A., los cuales cursan insertos en autos a los folios que van del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) ambos inclusive, a los cuales el Tribunal le dio todo el valor probatorio.

En consecuencia, se evidencia de los recibos mencionados que los meses reclamados por la parte actora, es decir los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.007, fueron debidamente cancelados por la parte demandada.

506 del Código de Procedimiento Civil:

“…las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (OMISSIS)

Asimismo señala este Tribunal que la parte actora no es la legitimada para reclamar el pago de condominio por cuanto le corresponde a la ADMINSITRADORA CONDAMERICA C.A. De estos actos jurídicos, este Tribunal pasa a transcribir el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:

Corresponde al administrador “…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el


correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”
En consecuencia teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a la norma de derecho antes trascrita, y por cuanto ha quedado demostrado el cumplimiento de la obligación por parte del demandado ciudadano JUAN CARLOS ARANGO; esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto DECLARA SIN LUGAR, la acción que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano SAVERIO RIZZIC CHIECHI contra la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano SAVERIO RIZZI CHIECHI contra la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE y en consecuencia:

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL.


Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA.

AAML/AASS/Marco.
Exp. AP31-V-2007-001712