REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.143.687.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELIOS CASTELLS TORRES, HELIOS CASTELLS ACEVEDO y PATRICIA CASTELLS ACEVEDO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 702, 54.628 y 26.289 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS FRIGHETTO PEGORARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.187.750.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIELA MEJIA LOPEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.035

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Por ante el Juzgado Distribuidor de turno, fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos HELIOS CASTELLS ACEVEDO y PATRICIA CASTELLS ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, mediante el cual demandan por ACCION MERO DECLA03223RATIVA al ciudadano CARLOS FRIGHETTO PEGORARO, la cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignada a este Juzgado, siendo recibida por la secretaria de este despacho 13 de Diciembre de 2.006.

En fecha 11 de Enero de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna recaudos fundamentales de la demanda a los fines de su admisión.

Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2.007, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Enero de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna fotostatos necesarios a fin de que se elabore la compulsa y lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de Marzo de 2.007, comparece por ante este juzgado la ciudadana VIRGINIA SOLORZANO, en su carácter de alguacil de este despacho y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal del demandado y a los fines de Ley consigna recibo sin firmar.

En fecha 27 de Marzo de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se libren carteles de citación de conformidad con lo establecido el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Abril de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratifica lo solicitado por su persona en fecha 27-03-2.007, en el sentido de que se libren carteles de citación de conformidad con lo establecido el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2.007, este Tribunal libro carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Junio de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna las publicaciones de los carteles emitidos por este Tribunal a fin de agotar y lograr todos los tramites necesarios para la citación del demandado y mediante diligencia de esa misma fecha solicita se le expidan copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.

Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2.007, este Tribunal expidió las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 26 de Junio de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna en dos folios fotocopias del auto emitido por este Tribunal en fecha 20-06-2.007, y la diligencia hecha por esta representación en fecha 19-06-2.007, a fin de que las mismas sean agregadas a las copias certificadas antes pedidas.

Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2.007, este Tribunal designo Secretario Ad-Hoc al ciudadano PEDRO A. PARRA, asistente de este Tribunal, a los fines de que fije cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano PEDRO A. PARRA, Secretario Ad-Hoc, designado por este Tribunal y deja constancia que se traslado a la dirección que le fue indicada y fijo cartel de citación a las puertas del inmueble dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de Agosto de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal nombre defensor judicial a la parte demandada en este juicio.


Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2.007, el Dr. RAFAEL MANUEL MARIN MOTA, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de Octubre de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratifica en toda su extensión la diligencia consignada por su persona el día 07-08-2.007, para la prosecución de la causa.

Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2.007, este Tribunal designo como defensor ad-litem, de la parte demandada a la ciudadana CRUZ MARIELA MEJIA LOPEZ.
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2.007, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de Octubre de 2.007, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, en su carácter de alguacil titular de esta instancia y deja constancia de haber realizado la notificación de la defensora ad-litem, designada en la presente causa.

En fecha 02 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana CRUZ MARIELA MEJIA LOPEZ, defensora ad-litem, designada en la presente causa y acepta dicha designación y presta el juramento de Ley.

En fecha 2 de Noviembre de 2.007, comparece por ate este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna en doce (12) folios los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a fin de que se cite a la defensora ad-litem, lo cual fue acordado en auto de fecha 09 de Noviembre de 2.007.

En fecha 26 de Noviembre de 2.007, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, en su carácter de alguacil titular de esta instancia y deja constancia de haber practicado la citación de la de la defensora ad-litem, designada en la presente causa.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este juzgado la ciudadana CRUZ MARIELA MEJIA LOPEZ, en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio y consigna escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 07 de Enero de 2.007, siendo las 3:30 p.m., al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 2 de Agosto de 1978, su representado SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, y el ciudadano ERNESTO STACCIOLI LIONETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.143.686 y 8.817.988 respectivamente, compraron al ciudadano CARLOS FRIGHETTO PEGORADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, domiciliado en Caracas y con cedula de identidad Nº 6.187.750, una tercera parte de un inmueble formado por tres lotes de terrenos y las construcciones y bienhechurias sobre ellos existentes, ubicado en la Urbanización Boleita, Jurisdicción del Municipio Manuel Diaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente a la Avenida Principal Boleita, anteriormente denominada “Avenida Las Palmas”. Los linderos, medidas y demás especificaciones particulares de los mencionados lotes son lo siguientes: Primero: Lote o Parcela Nº 67: tiene una superficie aproximada de setecientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (793,80 m2), y colinda así: Por el Norte: en una extensión de cuarenta y nueve metros (49 mts) con los lotes Nº 205 y 46 del plano de la referida urbanización Boleita, Por el Sur: en cuarenta y nueve metros (49 mts), con el lote Nº 198, Por el Este: a que da su frente, en trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts), con la Avenida Principal de Boleita, antes denominada “Las Palmas”, y Por el Oeste: en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts), con el lote Nº 6. Sobre el deslindado lote de terreno ésta construido un pequeño edificio constante de dos plantas y un sótano. Segundo: Lote o Parcela de terreno con las construcciones y bienhechurias sobre él existentes, con una superficie de trescientos quince metros cuadrados (315 M2), siendo sus linderos y medidas especiales las siguientes: Norte: en cuarenta y cinco metros (45 mts), Este: en siete metros (mts), con la Avenida Principal de la Urbanización Boleita, antes denominada “Avenida Las Palmas” y Oeste: en siete metros (7 mts) con terreno que es o fue propiedad de Ricardo Cachón Rodríguez. Tercero: Lote o Parcela de terreno con una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 M2), y sus linderos y medidas especiales son los siguientes: Norte: en cuarenta y cinco metros (45 mts), en parte con terreno que es o fue de Enrique Arrieta y en parte con terreno que es o fue de Teófilo Trujillo: Sur: en cuarenta y cinco metros (45 mts), con terreno que es o fue de Andrè Berlaty: Este: en cinco metros (5 mts), con la Avenida Principal de Boleita antes denominada “Avenida Las Palmas”, y Oeste: en cinco metros (5 mts), con terreno que es o fue de Ricardo Rodríguez Chacòn. Todo lo antes expuesto consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 2 de Agosto de 1978, bajo el Nº 7, Tomo 21, Folio 3 Vto., Protocolo Primero, hoy Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual acompañan marcado “B”, que consta del mismo documento que el precio de compra de dicho inmueble fue la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 1.272.976,00); de los cuales su representado y el ciudadano ERNESTO STACCIOLI LIONETTI, pagaron al vendedor la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), pago que se efectuò con dinero del propio peculio de los compradores en efectivo, a la total y entera satisfacción del vendedor y el pago del saldo deudor, es decir, la cantidad de Un Millòn Veintidós Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 1022,976,00) lo cancelarían su representado y el ciudadano ERNESTO STACCIOLI LIONETTI, en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas de Bolívares Trescientos Cuarenta Mil Novecientos Noventa y Dos (Bs. 340.992,00), cada una, con vencimientos sucesivos a treinta (30), sesenta (60) y novena (90) días continuos a partir de la fecha cierta del documento compraventa.

Que de la lectura del documento de compraventa antes señalado y de la explicación dada ut supra, se concluye con meridiana claridad que se constituyò en aquel momento Hipoteca Legal sobre el inmueble vendido el día 2 de Agosto de 1978, ya que el mismo fue adquirido a crédito, con una inicial de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), el saldo, es decir, la cantidad de Un mIllòn Veintidós Mil Novecientos Setenta y Seis Bolìvares (Bs. 1.022.976,00) se cancelarìa en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas de Bolìvares Trescientos Cuarenta Mil Novecientos Noventa Y Dos (Bs. 340.992,00), cada una, igualmente para facilitar el pago de las cuotas los compradores aceptaron tres (3) letras de cambio por los montos y vencimientos antes señalados y las cuales no producirían novaciòn de la deuda y para la instrumentación del crédito el vendedor emitió y los compradores aceptaron tres (3) letras de cambio con los montos y vencimientos de las cuotas ya pactadas.

Que en fecha 7 de Septiembre de 1998, su representado, compró a su comunero, señor ERNESTO STACCIOLI LIONETTI, su totalidad de los derechos de copropiedad equivalentes a la tercera parte sobre un inmueble constituido por tres lotes de terreno contiguos con todo lo que le sea anexo y le pertenezca, ubicado en la Urbanización Boleita, Jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, los linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran ampliamente identificados en autos.

Que es el caso que su representado cumplió con el pago de las obligaciones que había asumido en el documento público tantas veces referido y CARLOS FRIGHETTO PEGORADO, no ha otorgado nunca el correspondiente documento de liberación de hipoteca de primer grado, que por Ley a su favor constituyò SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, sobre la parte del inmueble que compro, que es importante poner de relieve que el documento por el cual se constituyo la hipoteca a favor de CARLOS FRIGHETO PEGORADO, tantas veces referido, fue protocolizado el 2 de Agosto de 1978, es decir, hace 28 años y que la ultima de las tres cuotas anuales pactadas para el pago de la suma de Bolivares Trescientos Cuarenta Mil Novecientos Noventa y Dos (Bs. 340.992,00), venció el 2 de Noviembre de 1978, y en ese lapso de tiempo el acreedor nunca hizo ninguna gestión, ni por si ni por medio de terceras personas, para obtener el pago de su crédito y su representado ésta obligado a extinguir por cualquier medio jurídico ese gravamen hipotecario de primer grado y mediante el poder otorgado a su favor les faculta para conceder el fallo.

Que como se expuso anteriormente el documento constitutivo de la hipoteca fue protocolizado el 2 de Agosto de 1978, de ello, hace veintiocho (28) años y la ultima de las tres cuotas anuales pactadas para el pago al vendedor del saldo del precio venció el 2 de Noviembre de 1978, o sea hace veintisiete (27) años, posteriormente en fecha 2 de Septiembre de 1998, su representado adquiere la porción de terreno que era propiedad de su comunero y pago a este de contado, el acreedor, jamás ni por si, ni por mediante terceras personas ha requerido el cobro para hacer efectivo el pago de la acreencia, con lo cual todos los lapsos de prescripción transcurrieron y se agotaron pacíficamente y es por las razones expuestas que en nombre de y representación de SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, vienen a demandar como en efecto demandan a CARLOS FRIGHETTO PEGORADO, para que convenga o sea condenado a ello, en lo siguiente:

PRIMERO: Que convenga en que por cumplimiento de los plazos de prescripción de las obligaciones establecidos en los artículos 1977 y 1980 del Código Civil y 479 del Código de Comercio su derecho a cobrar las sumas que conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 2 de Agosto de 1978, bajo el Nº 21, Folio 33 Vto., Protocolo Primero hoy Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, le adeudaba SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, ha fenecido, y en consecuencia ya no tiene derecho de exigir su pago.

SEGUNDO: Que por el agotamiento de todos los términos de prescripción y a consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1907 Ordinal 1º , 1908 by 1980 del Código Civil, se ha extinguido la hipoteca de primer grado constituida a favor del acreedor por su representado en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 2 de Agosto de 1978, bajo el Nº 21, Folio 33 Vto., Protocolo Primero, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos.

TERCERO: Piden muy respetuosamente al ciudadano juez, que en la sentencia de este Tribunal que declare prescrito para el demandado CARLOS FRIGHETTO PEGORADO, el derecho de cobrar las sumas antes señaladas y en consecuencia extinguida la hipoteca que las garantizaba, y que haga las veces de documento de cancelación de hipoteca, reuniendo los requisitos formales de ese tipo de instrumento y sea remitida por este Tribunal al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda a fin de que sea estampada la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca antes solicitada.

CUARTO: Piden al Tribunal se condene al ciudadano CARLOS FRIGHETTO PEGORADO, al pago de las costas en el este juicio.

QUINTO: Estiman el monto de la demanda en la suma de UN MILLON VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.022.976,00).

SEXTO: Solicitan muy respetuosamente al Tribunal, admitir, tramitar y sustanciar la presente demanda conforme al Procedimiento Breve previsto en el TITULO XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.

SEPTIMO: Piden que la citación del ciudadano CARLOS FRIGHETTO PEGORADO, se practique en la siguiente dirección: Parcela Nº 67, Avenida Principal de Boleita anteriormente denominada (Avenida Las Palmas), entre Avenida Rómulo Gallegos y Cuarta 4ª transversal, frente al bodegón del Este, Caracas.

OCTAVO: A los fines del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, indican como dirección de la parte demandante la siguiente: Castells & Asociados, Torre “C”, Piso 6, Oficina C-605, Centro Ciudad Comercial Tamanaco (C.C.C.T.), Chuao, Caracas.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello, la Defensora Ad- Litem, de la parte demandada dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Vistas las actas que conforman el presente expediente y dado que he sido designada defensor ad-litem, de la parte demandada consigno constante de dos (2) folios útiles recibo y aviso, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante el cual se le informaba su designación como defensor ad-litem en el presente juicio, sin que hasta la presente se haya recibido respuesta alguna. Es por lo tanto que procede en ese acto a dar formal contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de Ley, en el momento que su representado se comunique con ella a fin de suministrárselas.

SEGUNDO: En cuanto al domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo el siguiente domicilio procesal: Avenida universidad Centro Parque Carabobo, Torre B, piso 17, oficina 17-13, Caracas; teléfono 0416-804-14-41.
DE LA PARTE MOTIVA

Estando abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, parte actora en el presente juicio, a los ciudadanos HELIOS CASTELLS TORRES, HELIOS CASTELLS ACEVEDO y PATRICIA CASTELLS ACEVEDO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 702, 54.628 y 26.289 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) al catorce (14) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 38, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Décimo del Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados HELIOS CASTELLS TORRES, HELIOS CASTELLS ACEVEDO y PATRICIA CASTELLS ACEVEDO, para ejercer la representación legal del ciudadano SMERALDO SMERALDI BOSCOLO. Y ASI DECLARA.

Original del documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio propiedad de los ciudadanos ERNESTO STACCIOLI LIONETTI y SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, en el que se constituyó Hipoteca Legal sobre dicho inmueble, el cual corre inserto en autos a los folios quince (15) al dieciocho (18) ambos inclusive, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Agosto de 1978, anotado bajo el Nro. 07, Folio 33 Vto., Tomo 21, Protocolo Primero 1°, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene el demandante para comparecer en el juicio, por ser propietario del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada del documento de venta realizada por el ciudadano DAVID KEMPIS OREJARENA, actuando en su condición de apoderado del ciudadano ERNESTO STACCIOLI LIONETTI, al ciudadano SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, de la totalidad de los derechos de copropiedad que corresponden al ciudadano ERNESTO STACCIOLI LIONETTI, equivalentes a la tercera parte de la totalidad de los mismos sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual corre inserto en autos a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25) ambos inclusive, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1998, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 07, Protocolo Primero 1°, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene el demandante para comparecer en el juicio, por ser propietario de la totalidad inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente controversia por cuanto alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 02 de Agosto de 1978, su representado SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, y el ciudadano ERNESTO STACCIOLI LIONETTI, compraron al ciudadano CARLOS FRIGHETTO PEGORADO, una tercera parte de un inmueble formado por tres lotes de terrenos y las construcciones y bienhechurias sobre ellos existentes, ubicado en la Urbanización Boleita, Jurisdicción del Municipio Manuel Diaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo el precio de la compra la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 1.272.976,00); del cual se constituyò Hipoteca Legal sobre el inmueble vendido, ya que el mismo fue adquirido a crédito, con una inicial de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y el saldo restante la cantidad Un millòn Veintidós Mil Novecientos Setenta y Seis Bolìvares (Bs. 1.022.976,00) se cancelarìa en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas de Trescientos Cuarenta Mil Novecientos Noventa Y Dos Bolìvares (Bs. 340.992,00), cada una, y para facilitar el pago de las cuotas los compradores aceptaron tres (3) letras de cambio por el monto antes señalado, cada una con vencimientos sucesivos a treinta (30), sesenta (60) y novena (90) días continuos a partir de la fecha cierta del documento compraventa, y en fecha 07 de Septiembre de 1998, su representado, compró a su comunero, señor ERNESTO STACCIOLI LIONETTI, la totalidad de los derechos de copropiedad equivalentes a la tercera parte sobre dicho inmueble, siendo caso que su representado cumplió con el pago de las obligaciones asumidas y el ciudadano CARLOS FRIGHETTO PEGORADO, no ha otorgado nunca el correspondiente documento de liberación de hipoteca de primer grado, que por Ley a su favor constituyò su representado, y en virtud de que todos los lapsos de prescripción transcurrieron y se agotaron pacíficamente es por lo que en nombre de y representación de SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, demandan al ciudadano CARLOS FRIGHETTO PEGORADO por Acción Mero Declarativa.

Por su parte el demandado, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado está; demostrando la parte actora con las pruebas aportadas a las cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio la existencia de la obligación contraída para con la demandada.

Ahora bien observa esta Juzgadora de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, que se desprende del documento de compraventa del inmueble objeto de la presente controversia que en el mismo se constituyo hipoteca legal de primer grado, sobre el saldo restante del precio del inmueble que seria cancelado por los compradores en tres cuotas de Trescientos Cuarenta Mil Novecientos Noventa Y Dos Bolìvares (Bs. 340.992,00), cada una, y para facilitar el pago de las mismas éstos aceptaron tres (3) letras de cambio por el monto antes señalado.

En este caso el artículo 1952 del Código Civil establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tempo y bajo de las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Asimismo disponen los artículos 1908 y 1977 del Código Civil, que:

Art: 1908 “La hipoteca se extingue legalmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto a los bienes poseídos por el deudor”,

Art: 1977 “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo de buena fe, y salvo disposición contraría a la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer vía ejecutiva prescribe a los diez”.

Acogiéndose quien aquí juzga a las normas de derecho antes trascritas, es evidente que aquí opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, en virtud de que la hipoteca se constituyo en el año 1978, fecha desde la cual han transcurrido más de veintisiete (27) años, evidenciándose en este caso el silencio o inanición del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley, siendo que si una deuda u obligación estuviere garantizada con la hipoteca y si un plazo se venciera y el acreedor durante veinte (20) años, que es el término establecido por el Código Civil, en el artìculo anterior para las acciones reales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpan la prescripción, su derecho prescribe.

En consecuencia este Tribunal, visto lo anteriormente narrado, se ve forzado a declarar como en efecto se declara CON LUGAR, la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano SMERALDO SMERALDI BOSCOLO contra el ciudadano CARLOS FRIGHETTO PEGORADO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y ateniéndose a las normas de derecho antes transcritas este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano SMERALDO SMERALDI BOSCOLO contra el ciudadano CARLOS FRIGHETTO PEGORADO, partes estas suficientemente identificadas en este fallo, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara cancelada y por tanto extinguida la Hipoteca Legal de Primer Grado hasta por la cantidad de UN MILLÒN VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÌVARES (Bs. 1.022.976,00), que fue constituida por el ciudadano SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, en el documento de compraventa del inmueble objeto del presente juicio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 2 de Agosto de 1978, bajo el Nº 7, Tomo 21, Folio 3 Vto., Protocolo Primero, hoy Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a favor del ciudadano CARLOS FRIGHETTO PEGORADO, y que pesa sobre el inmueble formado por tres lotes de terrenos y las construcciones y bienhechurias sobre ellos existentes, ubicado en la Urbanización Boleita, Jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente a la Avenida Principal Boleita, anteriormente denominada “Avenida Las Palmas, (ampliamente identificado).

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ



Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA



Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)
LA SECRETARIA



Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL


















AAML/AS/Naydi
EXP- D-2318