REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2007-001753
PARTE ACTORA: MARÍA EVELIA ESPINOZA DE CANNAVACCIUOLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.973.831.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS E. MARIÑO THOMPSON, LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOEL ALBORNOZ E ISMAEL FERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.601, 10.851, 31.433 y 35.714 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KENNY ALEXANDER CORDERO CABARCAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.910.612.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual señala que en fecha 23 de diciembre de 2005, celebró contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 19, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano KENNY ALEXANDER CORDERO CABARCAS, sobre la planta alta de un inmueble ubicado en la Calle Real Barrio Nuevo Chapellín, identificado con el Nº 105-A, adyacente a la cancha de Balón Cesto, Parroquia El Recreo, por el término de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de enero de 2006. Ante el vencimiento del término del contrato de arrendamiento, su patrocinada le recordó a el arrendatario que debía entregar el inmueble objeto de arrendamiento y en tal sentido, éste se dirigió en fecha 3 de julio de 2006 a la Dirección General de Inquilinato, Unidad de Asesoría Legal, adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en búsqueda de Asesoría Legal, donde le expidieron una constancia una vez presentado y exhibido el contrato de arrendamiento, que al vencimiento del mismo, es decir, 1º de julio de 2006, le correspondía una prórroga legal de un (1) año, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando cumpliera con sus obligaciones contractuales. Alegó, que vencido el lapso de prórroga legal, el ciudadano KENNY ALEXANDER CORDERO CABARCAS no hizo entrega del inmueble objeto de la presente demanda, lo cual constituye un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por el arrendatario, y que en virtud de ello, procede a demandar al ciudadano KENNY ALEXANDER CORDERO CABARCAS, por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual se anexa en original y a la consiguiente entrega del inmueble de la parte alta del inmueble ubicado en la Calle Real Barrio Nuevo Chapellín, identificado con el Nº 105-A, adyacente a la cancha de Balón Cesto, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Pagar las costas que ocasione este procedimiento.
Fundamentó su acción en el Artículo 38, literal b) y Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.-
En fecha 2 de Octubre de 2007, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la Compulsa de Citación, así como de haber entregado las expensas necesarias al ciudadano Alguacil a los fines de su traslado para la práctica de la citación personal de la parte demandada, dejando constancia dicho funcionario de haberlos recibido.-
En fecha 5/10/2007 se libró la Compulsa de Citación.
En fecha 24/10/2007 compareció el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En la misma fecha el Apoderado actor reformó la demanda sólo en lo que respecta a LOS HECHOS, en la forma siguiente: “…Ahora bien, es el caso que el hijo de mi patrocinada, HUGO CANNAVACCIUOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.336.801, necesita el inmueble arrendado, toda vez que desea vivir de manera independiente con su pareja, sin dependencias, para así labrar su propio camino y tomar sus decisiones sin presiones derivadas de los padres, motivo por el cual y con atención a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicito sea decretado el desalojo del inmueble arrendado…”.
Fundamentó su acción en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 01/11/2007 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación del demandado.
En fecha 21/11/2007 el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 1º de noviembre de 2007, por cuanto el demandado ya se encontraba debidamente citado según se evidencia de diligencia de fecha 24/11/2007 suscrita por el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se admitió la reforma presentada por el Apoderado actor y se le concedieron al demandado dos (2) días de Despacho siguientes a esa fecha a fin que diera contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
1.- Alega la actora en su libelo que al vencimiento de la prórroga legal, el arrendatario no entregó el inmueble arrendado y es el caso que su hijo necesita el inmueble arrendado para vivir, incumpliendo de esta manera la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.
2.- Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos original del contrato de arrendamiento y original de la constancia expedida al demandado en fecha 03/06/2006 por la Dirección General de Inquilinato, Unidad de Asesoría Legal y Jurídica, Ministerio de Infraestructura, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte contraria, razón por la cual este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Observa igualmente este Tribunal, que en la oportunidad procesal para que el demandado diera contestación a la demanda incoada en su contra, éste no compareció ni por sí ni por intermedio del apoderado judicial, es decir, el 23 de noviembre de 2007; ante tal circunstancia y para que quien aquí decide, se cumple con el primero de los supuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Instituto de la confesión ficta que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado válidamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora que resulta evidente que la parte demandada no promovió ni probó válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Desalojo, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se Decide.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la actora persigue el Desalojo del inmueble identificado en autos, alegando la necesidad que tiene el ciudadano HUGO CANNAVACCIUOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.336.801, quien según afirma el Apoderado actor es hijo de la ciudadana MARÍA EVELIA ESPINOZA DE CANNACACCIUOLO, parte actora en el presente juicio, de ocupar el inmueble fundamentando la pretensión en el contenido del literal “b” artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este caso, para que opere el desalojo, deben probarse imperativamente tres requisitos los cuales son: 1).- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2).- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; 3).- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, contra el ocupante actual del inmueble. De autos se desprende la existencia de la relación arrendaticia, la cual está plenamente probada con el contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, pero no aportó a los autos prueba alguna que demostrara su cualidad de propietaria del inmueble arrendado, así como tampoco probó la necesidad que tiene el ciudadano HUGO CANNAVACCIUOLO de ocupar dicho inmueble. Por otra parte encontramos en nuestra legislación en la norma Adjetiva el Principio In dubio pro reo, plasmado en el articulo 254 “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en, igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”. De la norma transcrita se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestas por el legislador a los jueces y específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, el juez al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado. Motivo por el cual este Tribunal considera que la presente acción de desalojo fundamentada en el literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo no debe prosperar en virtud de los fundamentos de hecho y derecho explanados en el presente fallo, por lo que la declara IMPROCEDENTE.- ASÍ SE DECIDE.-
En base a lo asentado anteriormente, quien aquí decide DECLARA, en flanco apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República siendo mandato constitucional, SIN LUGAR la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demandada interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA ESPINOZA DE CANNAVACCIUOLO contra KENNY ALEXANDER CORDERO CABARCAS, ambas partes suficientemente identificadas en autos por DESALOJO.
Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/MVAR.-
ASUNTO: AP31-V-2007-001753.-