REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº: AP31-V-2007-001981
DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA MUNICIPALES DEL DISTRITO FEDERAL (SITRA-ENSEÑANZA), inscrita en el Ministerio del Trabajo, bajo el Nº 1.600, Tomo 2, Folio .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR DE JESÚS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635.-
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.728.563.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual señala que en fecha 26 de enero de 2006, su representada celebró contrato de Arrendamiento con el ciudadano Pedro José Camacho ya identificado, por un inmueble de su propiedad constituido por una casa y un lote de terreno que es parte de la parcela distinguida con el Nº 60 en el plano de la Urbanización Artigas Municipio Libertador del Distrito Capital, por un canon mensual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 62, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, por un año fijo e improrrogable, a partir del 01/02/2006 al 01/02/2007; y la prorroga legal de seis (6) meses, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual finalizó el 01/08/2007, y en virtud de que no ha hecho entrega del inmueble es por lo que procede a demandar al ciudadano Pedro José Camacho por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.264, 1.159, 1160, 1.167 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 16/10/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos.-
En fecha 05/12/2.007, el alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Miguel José Villa, consignó diligencia donde manifiesta haber citado al ciudadano Pedro José Camacho, titular de la Cédula de Identidad N° 6.728.563 y consignó recibo de citación debidamente firmado, (folios 27 y 28 del presente Cuaderno, razón por la cual de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó citado a los efectos de este proceso; por lo tanto, a partir de esta fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de comparecencia de la demandada, para dar contestación a la demanda.-
Trabada la litis, este tribunal para decidir observa:
1.- Alega la actora en su libelo, que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año fijo e improrrogable con el ciudadano Pedro José Camacho, el cual comenzó a el 01/02/2006 terminó el 01/02/2007, y que la prórroga legal arrendaticia se venció el día 01/08/2007, por un canon de arrendamiento de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales.
2.-Observa este Tribunal que la parte actora, trajo a los autos copia simple del documento de propiedad del Inmueble, original de Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/01/2006, los cuales no fueron tachados, desconocidos e impugnado por la parte contraria, por lo que éste Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio.- Así se decide.-
3.-Observa igualmente éste Tribunal, que de acuerdo al cómputo de los días de despacho que antecede el demandado no compareció ní por si ni por intermedio del apoderado judicial alguno, en la oportunidad legal correspondiente que fue el 07/12/2007 a dar contestación a la demanda en su contra incoada y ante tal circunstancia y para que quien aquí decide, se cumple con el primero de los supuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de hacer entrega del inmueble en la fecha pautada, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se Decide.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue la entrega del inmueble identificado en autos, por cuanto culminó el término establecido de la prórroga legal, alegada en el libelo de la demanda y las cuotas del presente proceso, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta.- Así se Decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó la parte accionada, durante la secuela del Juicio que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículo 38 ordinal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA MUNICIPALES DEL DISTRITO FEDERAL (SITRA-ENSEÑANZA) contra PEDRO JOSE CAMACHO, ambas partes identificadas en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO y, como consecuencia de ello, se condena al demandado PRIMERO: A la Entrega del bien inmueble identificado con el Nº 60, situado en la calle “A” de la Urbanización Artigas, Parroquia San Juan, al norte de la Avenida San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, y a entregarlo a la parte actora, libre de bienes y de personas.- Así se Decide.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° y 148°.-
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las Once (11) horas de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.- Exp. N° AP31-V-2007-1981.-
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