REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL: AN3F-V-1999-000060


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MAIONE GAGLIARDI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.973.021.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA F. ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.754.-

PARTE DEMANDADA: ISMAEL BARREIRO PEITEADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.016.607 y la SOCIEDAD MERCANTIL LA COCINA AMERICANA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el Número 149, tomo 51-A- Pro En fecha 08 de Julio de 1981.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO CACERES ACEVEDO y OSCAR CACERES ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.246 y 4.869

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 18 de Febrero de 1997, por ante la el Juzgado de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor, que la asigna mediante el procedimiento correspondiente al extinto Juzgado Decimoquinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, cuyas causas corresponde conocer a este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- La presente demanda se admitió en fecha 12 de Marzo de 1997, disponiendo el trámite por el Procedimiento Breve.-

Alega parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de Enero de 1991, celebró contrato de comodato con ISMAEL BARREIRO PEITEADO, el cual tuvo por objeto un local de aproximadamente ciento doce metros cuadrados (112 mts2) ubicado en la Avenida San Sebastián, Quinta Los Doce, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda; que se pacto una duración del mismo de seis (6) años fijos prorrogables, salvo voluntad contraria de las partes manifestada con dos (2) meses de anticipación al vencimiento; que en fechas 14 y 22 de Octubre de 1996, notificó al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato; que el arrendatario debía entregar el inmueble en fecha 31 de Diciembre 1996, que no obstante, no ha cumplido con esta obligación.-

Continúa afirmando que la Sociedad Mercantil LA COCINA AMERICANA S.R.L., se constituyó como fiadora del arrendatario respecto de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y concluyó señalando como se condenara a la parte demandada a la restitución del inmueble arrendado y al pago de una indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 32.000,00) por cada mes de retardo en la entrega del inmueble desde el día 01 de Enero de 1997 hasta la entrega definitiva del mismo, solicitando la corrección monetaria de la cantidad antes señalada.-

La parte demandada comparece en fecha 17 de Abril de 1997 y consigna escrito por el cual promueve cuestiones previas, alegando la falta de competencia del Tribunal respecto de la presente causa, al estimar que la misma por razones de accesoriedad debe ser conocida por otro Juzgado.- Esta fue resuelta mediante pronunciamiento de fecha 26 de Junio de 1997, en el cual el Juzgado afirma su competencia.-

Promovió igualmente las cuestiones previas relativas a la ilegitimidad del apoderado; la ilegitimidad del demandante; y la existencia de una cuestión prejudicial.- Estas fueron resueltas en pronunciamiento de fecha 16 de Abril de 1998, en el cual se desechan las dos (2) primeras y se declara con lugar la relativa a la existencia de una cuestión previa, por lo que la causa se paralizó hasta que se hizo constar en fecha 18 de Julio de 2007 la resolución del asunto que incide en la causa, por lo cual mediante auto de fecha 23 de Julio de 2007, se ordenó su reanudación para lo cual se notifica a las partes mediante cartel cuya publicación se hizo constar el 18 de Octubre de 2007.-

En fecha 06 de Noviembre de 2007, la parte demandada presenta escrito de contestación por el cual en forma genérica niega, rechaza y contradice la demanda, alegando que existe un vicio en el consentimiento del contrato por cuanto fue presionado u obligado a firmar el mismo y que es falso que al hijo del actor le hayan pedido la desocupación del local donde tiene su taller.-

Garantizado el derecho a la defensa de la partes en todos los actos del iter procesal, se procede a la Resolución del conflicto a lo cual se dedicaran los capítulos siguientes de este fallo.-


II

En síntesis la parte actora pretende que el demandado de ejecución al contrato de arrendamiento, cumpliendo la obligación de restituir el inmueble, afirmando que él mismo llegó a su fin en fecha 31 de Diciembre de 1996, a lo que se resiste la parte demandada argumentando el haber firmado el contrato de arrendamiento bajo coacción y que es falso que el hijo del actor requiera el inmueble por que le hayan pedido el local donde funciona su taller.-

En estos términos ha quedado planteado el “thema decidemdum” y fijados los límites de la controversia.- En este sentido las partes aportaron para demostrar sus afirmaciones las siguientes probanzas:

La parte actora incorporó las siguientes pruebas:

1° Instrumento autenticado, cursante a los folios 9, 10 y 11 del expediente el cual se valora conforme a las normas contenidas en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y de las particularidades a la que las partes la adecuaron, y en especial por ser relevante a esta causa el disponer en la cláusula Décima Cuarta una duración de seis (6) años contados a partir del 01 de Enero de 1991 prorrogables, salvo manifestación en contrario de las partes producida con por lo menos dos (2) meses de anticipación al vencimiento.-

2° Cursante del folio 12 al folio 16 del expediente resultas de la Notificación Judicial efectuada por el extinto Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, la que se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que en fecha 22 de Octubre de 1996 se realizó la notificación relativa a la no prorroga del contrato de arrendamiento que dio origen a esta causa.-

3° Constancia o Recibo de Consignación de Telegrama enviado al ciudadano ISMAEL BARREIRO por ANTONIO MAIONE, probanza que se desecha por cuanto resulta insuficiente para establecer el contenido y que se haya entregado el destinatario.-

La parte demandada incorporó las siguientes pruebas:

1° Reprodujo el Contrato de Arrendamiento relativo a ciento doce metros cuadrados (112 mts2) en la Quinta “Los Doce”.- Esta probanza ya analizada como se indicó hace fe de la existencia de la relación locativa y de sus particularidades se valora conforme a las normas contenidas en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y de las particularidades a la que las partes la adecuaron, y en especial por ser relevante a esta causa el disponer en la cláusula Décima Cuarta una duración de seis (6) años contados a partir del 01 de Enero de 1991 prorrogables, salvo manifestación en contrario de las partes producida con por lo menos dos (2) meses de anticipación al vencimiento.-

2° Reprodujo el Contrato de Arrendamiento relativo a la Quinta “Los Doce”.- Esta probanza ya analizada como se indicó hace fe de la existencia de la relación locativa y de sus particularidades se valora conforme a las normas contenidas en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y de las particularidades a la que las partes la adecuaron, y en especial por ser relevante a esta causa el disponer en la cláusula Décima Cuarta una duración de seis (6) años contados a partir del 01 de Enero de 1991 prorrogables, salvo manifestación en contrario de las partes producida con por lo menos dos (2) meses de anticipación al vencimiento.-


3° Publicación del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS TOUR RONER C.A.- Esta probanza se desecha por impertinente pues en nada guarda relación con el tema probatorio de la causa, pues aquí se debate la terminación del contrato por expiración del término y no la necesidad del arrendador de servirse del inmueble.-

4° Tarjeta de presentación del ciudadano ENRICO MAIONE.- Esta probanza se desecha por impertinente, pues en nada guarda relación con el tema probatorio de la causa, pues en la misma se debate la terminación del contrato por expiración del término y no la necesidad del arrendador de servirse del inmueble, cuestión ya debatida judicialmente.-

5° Factura emitida por ENRICO MAIONE.- Esta probanza se desecha por impertinente, pues en nada guarda relación con el tema probatorio de la causa pues en ella se debate la terminación del contrato por expiración del término.-

6° Denuncia por el Delito de Estafa propuesta por el demandado contra el actor.- Esta probanza se desecha por impertinente, pues en nada guarda relación con el tema probatorio de la presente causa, ya que en ésta se debate la terminación del contrato por expiración del término.-

7° Testimonial del ciudadano ARTURO ELOY DUQUE CASTILLO, la cual se desecha con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su dicho se establece que es empleado de la parte que lo ha promovido como testigo y ello compromete la credibilidad que le merece al Tribunal.-

8° Testimonial de la ciudadana abogado OTTILDE CIRA PORRAS COHEN que se desecha por cuanto no aportó nada relevante a la causa.-

9° Testimonial de la ciudadana MUAREN RENATA MARCIAL BESONE que se desecha por cuanto no aportó nada relevante a la causa.-

II

De modo que en la presente causa la actora pretende la devolución del inmueble, afirmado la extinción de la relación arrendaticia por haberse extinguido el plazo convenido contractualmente.- Para la resolución de asunto debemos iniciar significando, que el arrendamiento de inmuebles supone que el arrendador se obliga a hacer gozar al arrendatario de una cosa inmueble de forma temporal y mediante un precio determinado.- De modo que la misma noción del contrato se opone a la idea de perpetuidad.-

Debe además significarse, que bajo la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al llegar a producirse la extinción del plazo opera de pleno derecho y a modo de extensión por beneficio de Ley de la duración del contrato de arrendamiento la llamada prórroga legal, empero el caso que nos ocupa el vencimiento y la reclamación judicial de la entrega son anteriores a la vigencia de esta Ley y por tanto dicho instituto no puede proceder en esta causa.-

El hecho de que se hubieren firmado dos (2) contratos diferenciándose nada más en la forma de describir el objeto arrendado, en nada afecta la cuestión aquí debatida y que se limita a sí se produjo la extinción por vencimiento del término.-

En esta materia rige planamente el principio de la buena fe conforme al cual las partes deben proceder en su ejecución acatando la equidad, los usos y las previsiones de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil.- En este sentido se advierte que el artículo 1599 del Código Civil dispone: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desauhucio”.-

Para el sentenciador, no hay duda que el pacto cuyo cumplimiento se ha reclamado en la causa está contenido en el documento que cursa del folio nueve (9) al folio once (11) del expediente y que él mismo es un arrendamiento por tiempo determinado y que conforme a la previsión de su Cláusula Décima Cuarta finalizaba su duración al llegar el día 31 de Diciembre de 1996, momento a partir del cual podría haberse iniciado una prórroga automática, pero ello no se verificó por la voluntad en contra del arrendador, hecha constar y comunicada mediante notificación judicial practicada el 22 de Octubre de 1996.-

En este sentido, vencido el contrato y siendo improcedente la prorroga legal el arrendatario debe proceder a la devolver la cosa arrendada conforme lo prevé el artículo 1594 del Código Civil y de autos se evidencia que el demandado no cumplió con esa obligación y así se declara.-

Establecido, que en el caso “subjudice” se encuentran vencido el tiempo pactado como duración del arrendamiento y el incumplimiento del arrendatario de su obligación de restituir el inmueble arrendado, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos de la acción de cumplimiento de contratos al estipular en el artículo 1.167 que en los contratos bilaterales ante el incumplimiento de una de las partes la otra puede reclamar judicialmente su ejecución y la indemnización de los daños y perjuicios.- Siendo así, lo procedente en derecho y en justicia es declarar con lugar la demanda acordando además la indemnización pretendida a razón de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 32.000,00) mensuales, equivalente en la actualidad a TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 32,00), contada desde el 01 de Enero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2007, lo que acumula la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (BSF. 4.224,00) y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble.- Se estima igualmente procedente la pretensión de que a esta cantidad, se le aplique la corrección monetaria, a este efecto se procederá mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

III


Con fundamento en las razones que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ANTONIO MAIONE GAGLIARDI, en contra del ciudadano ISMAEL BARREIRO PEITEADO y la Sociedad Mercantil LA COCINA AMERICANA S.R.L., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- En tal virtud se condena a la parte demandada:

Primero: A la entrega real y efectiva libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local de aproximadamente ciento doce metros cuadrados (112 mts2) ubicado en la Avenida San Sebastián, Quinta “Los Doce”, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda.-

Segundo: Al pago de una indemnización de daños equivalente a la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (BSF. 4.224,00) por la ocupación del inmueble desde el 01 de Enero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2007, calculada a razón de TREINTA Y DOS BOLÍVARES Fuertes (BSF. 32,00) por cada mes transcurrido; igualmente acuerda respecto de los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.-

Tercero: Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades aquí condenadas las cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, considerando individualmente cada pensión a partir del mes siguiente de su vencimiento y conforme al que al efecto dispone el Banco Central de Venezuela en ese sentido.-

Cuarto: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese la presente decisión sin lo cual no correrán los lapsos para proponer los recursos en su contra.- Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 14 de Enero de 2008, se registró y publicó sentencia, siendo las 12:14 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-