REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-

ASUNTO: AP31-S -2007-000697

PARTE OFERENTE: SOL MARGARITA CARABALLO DE CLAVIJO y JOSE OSMEY CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.265.441 y V- 3.804.921 respectivamente.- Representados por el ciudadano FREDDY MIGUEL URBINA VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.036.-

PARTE OFERIDA: ADMINISTRADORA DORAL BE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 1992, bajo el N° 36, Tomo 51-A, modificados sus estatutos en fecha 28 de Noviembre de 1995, anotada bajo el N° 25, Tomo 367-A. Representada por los ciudadanos NORAY J. ESCALONA PERTUZ y FRANKLIN COLMENARES SANCHEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.053 y 72.872, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: OFERTA REAL DE PAGO

I
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por los ciudadanos SOL MARGARITA CARABALLO DE CLAVIJO y JOSE OSMEY CLAVIJO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 30 de mayo de 2007 correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.-

Los solicitantes alegan, que son copropietarios de un apartamento marcado con el N° 11-C del Edificio denominado “RESIDENCIAS CASACOIMA” situado en la Calle Este 13, entre las Esquinas de Santa Rosa y San José, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y que la empresa ADMINISTRADORA DORAL BE, C. A., administradora del condominio, se ha negado a recibirle los pagos de los recibos de condominio desde el mes de Enero al mes de Abril del año 2007, por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 996.440,90).-
En fecha 03 de Agosto de 2007, se trasladó y constituyó el Tribunal a solicitud de los peticionantes en la sede de la empresa ADMINISTRADORA DORAL BE, C. A., y notificó a su representante NORAY JOSEFINA ESCALONA PERTUZ; quien manifestó que la cantidad ofrecida no cubría la deuda total, reservándose el lapso de tres días para manifestar su aceptación o rechazo.-
En fecha 14 de Agosto de 2007, compareció el Abogado FRANKLIN COLMENARES SANCHEZ, y con el carácter de apoderado judicial de la ADMINISTARDORA DORAL BE, C. A., procedió en nombre de ésta para rechazar y no aceptar la Oferta Real hecha por los oferentes.-
En fecha 20 de Noviembre de 2007, se dictó auto ordenando depositar en la cuenta corriente de este Tribunal el monto de la Oferta Real.-
En fecha 27 de Noviembre de 2007, comparecieron los abogados NORAY ESCALONA y FRANKLIN COLMENARES apoderados judiciales de la parte oferida para dar contestación alegando que la deuda por condominio correspondiente al inmueble propiedad de los oferentes es del mes de Octubre de 2000, pero que es ofertada una cantidad de dinero que va desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Abril de ese mismo año, que para el momento en que los oferentes adquirieron el inmueble en cuestión éste tenía una deuda de condominio líquida y exigible desde el mes de Octubre de 2000, es decir, que cuando éstos adquirieron el apartamento distinguido con el número y letra “C” (N° 11-C) plenamente identificado, en fecha quince (15) de diciembre de 2005, ya tenía una deuda de condominio liquida y exigible acumulada desde el mes de Octubre de 2000, fundamentando sus alegatos a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual prevé que las deudas de condominio siguen siempre al inmueble aún cuando ésta sea anterior a la fecha de la adquisición del mismo, y que por cuanto la oferta que se le hace a su representada es un período distinto al que ellos alegan ésta no comprende la totalidad del capital adeudado.-
Continúan señalando que la suma oferida no contempla una cantidad por gastos ilíquidos motivo por el cual consideran que no se encuentra ofertada la totalidad del Capital adeudado, así como tampoco se encuentran contenidos en la suma oferida los intereses moratorios debidos a su representada por el reiterado incumplimiento de los deudores en cumplir con su obligación del pago del condominio, tal y como lo establece el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano; que es totalmente incierto que su representada se haya negado a recibir el pago de lo adeudado a los oferentes, todo lo contrario, los ha conminado al pago de su deuda mediante una serie de gestiones de cobranzas extrajudiciales, las cuales no surtieron ningún efecto, dada a la conducta omisiva de parte de los oferentes en el cumplimiento de sus obligaciones; que por todo lo narrado anteriormente, es por lo que solicitan a este Tribunal se sirviera decretar como no válidamente efectuada la presente Oferta Real.-

Durante el periodo probatorio ambas partes actuaron para aportar sus elementos de prueba al proceso.- Así garantizado el derecho a la defensa de la partes en todos los actos del iter procesal, se procede a la Resolución del conflicto a lo cual se dedicaran los capítulos siguientes de este fallo.

La parte Oferente produjo:

1° Cursante al folio 207 del expediente, copia simple de Instrumento Privado correspondiente a constancia de solvencia del apartamento 11-C del edificio “Casacoima”.- Esta probanza se desecha por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse mediante reproducción fotostática los instrumentos públicos o los privados reconocidos y el instrumento aportado no es de esta especie.-

2° Cursante al folio 208 del expediente, copia simple de Instrumento Privado correspondiente a constancia de pago hecho por los compradores del apartamento 11-C del edificio “Casacoima” por gastos comunes del edificio.- Esta probanza se desecha por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse mediante reproducción fotostática los instrumentos públicos o los privados reconocidos y el instrumento aportado no es de esta especie.-

3° Cursante al folio 209 del expediente, copia simple de Instrumento Privado correspondiente a recibo de pago emitido por la ADMINISTRADORA DORAL BE, C. A., correspondiente a los gastos de Notaría del Documento de Compra Venta del apartamento 11-C del edificio “Casacoima”.- Esta probanza se desecha por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse mediante reproducción fotostática los instrumentos públicos o los privados reconocidos y el instrumento aportado no es de esta especie.-

La parte Oferida reprodujo:

1° Legajo de copias simples marcadas A-1 hasta A 21 que cursa del folio 69 al 89 del expediente, relativo a correspondencia enviada por la ADMINISTRADORA DORAL BE, C. A.- Esta probanza se desecha por ilegal, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse mediante reproducción fotostática los instrumentos públicos o los privados reconocidos y el instrumento aportado no es de esta especie.-

2° Legajo de copias simples marcadas B1 hasta B 16 que cursa del folio 90 al 105 del expediente, relativo a avisos de la ADMINISTRADORA DORAL BE, C. A., publicados en las carteleras del Edificio Casacoima.- Esta probanza se desecha por ilegal, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse mediante reproducción fotostática los instrumentos públicos o los privados reconocidos y el instrumento aportado no es de esta especie.-

3° Legajo de copias simples marcadas C que cursa del folio 106 al 110 del expediente, relativo a actuaciones sustanciadas por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) en un procedimiento que involucra a las partes de este juicio.- Esta probanza se desecha por ilegal, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse mediante reproducción fotostática los instrumentos públicos o los privados reconocidos y el instrumento aportado no es de esta especie.-

4° Planillas de Liquidación de Condominio firmadas por el administrador del edificio Casacoima correspondientes al apartamento 11-C, por el periodo desde el mes de octubre de 2000 hasta noviembre de 2007, estas se aprecian conforme a la norma contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal como plena prueba de la existencia de la deuda de condominio que corresponde al referido inmueble.-

5° Copia Simple de Instrumento Privado Contrato de Administración del condominio del edificio Casacoima.- Esta probanza se desecha por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse mediante reproducción fotostática los instrumentos públicos o los privados reconocidos y el instrumento aportado no es de esta especie.-

II

En síntesis, en la presente causa la parte actora pretende liberarse del pago del condominio de los meses de Enero de 2007 hasta Abril de 2007, del apartamento del cual son propietarios, a través de la Oferta Real solicitada, alegando que la Oferida se niega a recibirle el pago de los mencionados meses.- Por su parte, ésta a través de sus apoderados se resiste argumentando que la deuda que tienen los oferentes fue contraída desde el mes de Octubre del año 2000, y que el monto ofrecido no cubre la deuda en su totalidad, porque además se omitieron los intereses moratorios debidos y los gastos ilíquidos, motivo por el cual consideran que no se encuentra ofertada la totalidad del Capital adeudado.-

Ahora bien, el procedimiento de Oferta y Depósito, es un mecanismo judicial por el cual el deudor puede obtener la liberación, frente a la conducta resistente del acreedor de recibir el pago correspondiente, así constituye una forma de extinción de las obligaciones, que consiste en la puesta a la orden de la autoridad judicial de la cosa debida para que esta invite al acreedor a recibirla.-

Cuando el acreedor no recibe voluntariamente ante el ofrecimiento del Juez, se debe entonces producir una sentencia en la que examina la validez, mediante la comprobación del cumplimento de los requisitos a los que se refiere el artículo 1307 del Código Civil. A tal efecto en la presente causa observamos:

1.- La oferta, como consta en el acta levantada en el acto de ofrecimiento, se ha hecho a la representante judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORAL BE, C. A., que tiene, según la afirmación concurrente de las partes y por tanto es un hecho no controvertido, el carácter de administrador del Condominio del que forma parte el inmueble al que corresponde la deuda, por tanto, debe estimarse satisfecho el requisito al que se refiere el numeral 1 del articulo 1307 del Código Civil.-

2.- La oferta ha sido hecha por los propietarios del inmueble quienes son capaces de pagar, carácter sobre el que también existen afirmaciones concurrentes de las partes y por tanto no es un hecho controvertido, estando en este sentido, satisfecho el requisito al que se refiere el numeral 2 del artículo 1307 del Código Civil.-

3.- La Oferta ha sido hecha por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 996.440,90) es decir, NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CUARENTA y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BSF. 996.44).-

Así las cosas, conforme a la disposición del numeral 3 del artículo 1307 del Código Civil la oferta debe hacerse por la suma íntegra comprendiendo los intereses generados, así como los gastos líquidos e líquidos y una provisión para la reserva por suplementos.-

La Oferida ha demostrado que la deuda total comprende los meses desde Octubre de 2000 hasta el presente, por lo cual, es evidente que no se ha hecho por el monto integro, tampoco consta que existan las provisiones para los intereses, gastos y el suplemento que ordena la Ley, por tanto debe declararse que no se cumple este requisito.-

En cuanto a que se encuentre vencido el plazo de la obligación, advierte el Tribunal que se trata de de deudas que las partes reconocen como vencidas, y que además no están sujetas a condición.- Por lo que están satisfechos los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo 1307 del Código Civil.-

Por lo que respecta a que se hagan en el lugar convenido, consta del acta levantada en el acto de ofrecimiento que se hizo en las oficinas de la administradora por lo cual esta satisfecho el requisito a que se refiere el numeral 6 del artículo 1307 del Código Civil.-

Por último y según se evidencia del acta levantada en el acto de ofrecimiento que se hizo mediante la intervención del Juez Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por tanto esta satisfecho el requisito al que se refiere el numeral 7 del artículo 1307 del Código Civil.-

Siendo así, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para considerar válida la oferta realizada, por lo que debe declararse su improcedencia y así se decide.-


III

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por improcedente la Oferta Real de Pago hecha por los ciudadanos SOL MARGARITA CARABALLO DE CLAVIJO y JOSE OSMEY CLAVIJO, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORAL BE, C. A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la Oferente al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en el presente proceso.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 15 de Enero de 2008, siendo las 2:22 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-